La Cámara Nacional de Apelaciones en Comercial resolvió en el marco de una causa por daños y perjuicios iniciada por supuesto abuso de firma en blanco en un pagaré, diferir el juicio ordinario hasta tanto se cumpla la condena impuesta en el juicio ejecutivo precedente.
En la causa “Sotro Orlando Walter c/ Juiz Raul Alberto s/ ordinario”, el actor había promovido en los términos del artículo 553 del Código Procesal un juicio ordinario, a raíz de que en su condición de socio gerente de Celco S.R.L. había suscripto conjuntamente con otro socio gerente, una serie de pagarés “en blanco” que habían sido librados para garantizar préstamos concedidos a dicha empresa por el Sr. R.A.J.
Según relató el actor en su demanda, tales títulos cambiarios habían sido posteriormente llenados abusivamente por su beneficiario, quien procedió a ejecutarlos en los autos “Juiz, Raúl Alberto c/ Valese, José Luis y otro s/ ejecutivo”, afirmando que los pagarés fueron completados con sumas posteriores a las cantidades prestadas por el Sr. Juiz, dando ello lugar a un “abuso de firma en blanco”, y que al ejecutarlos se procedió de mala fe pues dicho beneficiario no puede ignorar que los préstamos garantizados con tales documentos no fueron tomados personalmente por ninguno de los ejecutados, sino por Celco S.R.L.
Por su parte, en la contestación de la demanda, el demandado invocó como defensa la circunstancia de no estar cumplida por parte del actor la condena que le fuera impuesta en el juicio ejecutivo.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda presentada, no siendo abordada la defensa presentada por el demandado.
Ante la apelación presentada por el actor contra dicho pronunciamiento, el demandado insistió en que no había sido abonada, ni siquiera parcialmente, la deuda.
Los jueces de la Sala D señalaron al analizar el presente caso que de la causa "Juiz, Raúl Alberto c/ Valese, José Luis y otro s/ ejecutivo", surge que se encuentra pendiente de cumplimiento la sentencia que mandó seguir adelante la ejecución contra el aquí actor por el cobro de los pagarés a los que se refiere el presente juicio ordinario.
Los camaristas expusieron que “según lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del último párrafo del art. 553 del Código Procesal, en cuanto dispone que ¨…el juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de éste último…¨, no puede sino extraerse la posibilidad que tiene el ejecutado de cuestionar la deuda que se le atribuye mediante un proceso de conocimiento de carácter declarativo que si bien es cierto no paraliza la ejecución, tampoco se ve impedido por ésta”.
En relación a ello, explicaron que “lo que establece el art. 553, último párrafo, del Código Procesal, según la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es la prohibición de rechazar liminarmente la demanda tenida como "juicio ordinario posterior" con base en que el accionante no hubiera cumplido con la condena que se le imponga en el proceso ejecutivo previo”.
“Sin embargo, el párrafo final de la disposición indicada no brinda base positiva para alterar la secuencia procesal que resulta de lo demás establecido por el art. 553, y de la economía de los arts. 555, 556 y 591 del Código Procesal”, destacaron los magistrados, a lo que añadieron que “tal secuencia indica, en efecto, que si bien no hay prohibición de promover el juicio ordinario estando en trámite el juicio ejecutivo, no se puede dictar sentencia en aquél mientras no se la hubiera pronunciado en este último y se hubieran cumplido las condenas impuestas en él al ejecutado”.
Tras remarcar que en caso de pensar de otra manera “equivaldría a admitir que la sentencia que se dicte en el proceso ordinario promovido en esos términos, tiene aptitud para eventualmente tornar estéril la acción ejecutiva, permitiendo de paso al actor de ese proceso ordinario eludir el cumplimiento de la condena que en la ejecución se le imponga”, los magistrados concluyeron que “el tratamiento del recurso interpuesto en este juicio ordinario por el actor contra la sentencia , debe ser diferido hasta tanto se cumpla la condena impuesta en el juicio ejecutivo precedente, de conformidad con lo previsto por el art. 553, primer párrafo, del Código Procesal”.
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