En la causa “Gianotti Esteban Mario s/ Concurso preventivo s/ Incidente de verificación de crédito Administración Federal de Ingresos Públicos”, el concursado apeló la resolución de grado que rechazó la prescripción acusada en los términos del artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras y declaró verificado el crédito insinuado derivado de la falta de pago de la tasa de actuación correspondiente a cierto expediente que tramitó ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que el instrumento “en el que se sustenta el crédito insinuado en autos, fue expedido el 9.11.2016 y remitido a la División Coordinación de Impuesto de Sellos y Varios de la Dirección General Impositiva el 12.12.2016”, por lo que “desde esa fecha a la de la interposición de la demanda (9.5.2017), no transcurrió el plazo previsto en el art. 56 LCQ, por lo que se adelanta el rechazo de la pretensión recursiva”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “la ley 25.964, en cuyos términos se libró el aludido certificado, regula el pago de la tasa por actuaciones ante el Tribunal Fiscal de la Nación”, puntualizando que “en lo que aquí interesa esa norma prevé que las resoluciones que ordenan el pago de la tasa por actuaciones, deberán cumplirse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la parte obligada al pago; transcurrido ese término sin que se verifique el cumplimiento, el secretario general del tribunal librará el certificado de deuda”.
Luego de mencionar que “ese certificado será título suficiente, habilitante para que la Administración Federal de Ingresos Públicos proceda al cobro de los conceptos adeudados, mediante el procedimiento de ejecución fiscal (conf. art. 7 de la citada norma)”, los Dres. Machín y Villanueva sentenciaron que “hasta tanto el secretario del tribunal no expidió el certificado, la AFIP no contaba con título habilitante para instar su cobro, por lo que no existía actuación pendiente a su cargo cuya omisión pudiera incidir en la pérdida de la acción que aquí dedujo”.
En la resolución dictada el 20 de septiembre del corriente año, la mencionada Sala concluyó que “si bien el hecho imponible se verificó al requerir la actuación del Tribunal Fiscal de la Nación, el crédito con causa en la tasa de actuación se tornó exigible ante el requerimiento de pago, cuyo incumplimiento autorizó el libramiento del título base del presente pedido”.
Al establecer que “las alegaciones acerca de que la determinación del crédito -mediante un procedimiento administrativo- no constituyó un supuesto susceptible de ser alcanzado por las previsiones de los arts. 21 y 56 LCQ, resultan inocuas”, el tribunal resolvió que “mientras no se instrumentó el crédito, el fisco no contó con título que diera cuenta de su existencia y exigibilidad, por lo que encontrándose impedido de reclamar su cobro, tampoco podía insinuar su pretensión como lo sugirió el recurrente (conf. arg. art. 2550 CCCN)”, rechazando la apelación presentada.
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