1. El decreto de necesidad y urgencia 49/2026 (BO 27/01/2026, en adelante el DNU) prorrogó la emergencia en los segmentos del transporte y distribución del gas hasta el 31 de diciembre de 2027, y reguló la actividad de importación y venta al mercado interno de Gas Natural Licuado (GNL) que hasta ahora se encontraba a cargo de ENARSA.
2. La norma recuerda en su “Considerando” la existencia de una restricción para abastecer con gas proveniente de la cuenca neuquina la demanda invernal de los usuarios residenciales y de las centrales de generación eléctrica ubicadas en el centro del país. Esta restricción se atribuye a la insuficiente capacidad de las instalaciones de transporte, como consecuencia de una política tarifaria que, durante años, distorsionó las señales económicas necesarias para incentivar las inversiones requeridas para la expansión del sistema.
Si bien las medidas que permitirán ampliar la capacidad de transporte ya se encuentran en proceso de implementación, sus efectos recién podrán verse en el invierno de 2027, lo que justifica que el DNU prorrogue hasta el 31 de diciembre de ese año la emergencia del Sector Energético Nacional en los segmentos de transporte y distribución de gas natural.
3. Más adelante el “Considerando” explica también que, mientras se mantenga la situación de emergencia energética derivada de las restricciones en el transporte, será imprescindible la importación de GNL en los meses de invierno.
Hasta ahora esa importación ha estado a cargo exclusivo de ENARSA (una sociedad anónima de capital íntegramente estatal) quien utiliza para ello la única terminal de regasificación operativa de la Argentina, en Escobar. En línea con el espíritu “privatizador” de la Ley de Bases, y sus modificaciones a las leyes 17.3617 y 24.076, el DNU considera necesario que la Secretaría de Energía dicte las medidas necesarias para permitir a importadores privados el acceso a la infraestructura de regasificación. En ese contexto, luego de enfatizar que existen razones técnicas que impiden que esa infraestructura sea utilizada simultáneamente por múltiples operadores, el DNU concluye que la operación eficiente de la comercialización de GNL exige: (i) reservar la comercialización a un único importador privado, que será seleccionado por ENARSA mediante un procedimiento competitivo sobre bases establecidas por la Secretaría de Energía, y (ii) fijar un precio máximo para el GNL importado en el mercado interno durante los próximos 2 (dos) periodos invernales, con la finalidad de evitar abusos derivados de la situación monopólica de este comercializador exclusivo.
En definitiva, la existencia de una única terminal de regasificación, y las limitaciones técnicas para habilitar la operación simultánea de varios importadores, determinan que el Estado haya decidido seleccionar a un único importador y comercializador de GNL, cuya posición monopólica justifica la fijación de un precio máximo para la venta de ese gas en el mercado interno.
Este precio máximo, expresado en dólares estadounidenses, resultará del mismo procedimiento competitivo que debe desarrollar ENARSA para elegir el importador, y no podrá superar un precio de referencia definido por la Secretaría de Energía, que incluye los costos de flete, regasificación, almacenaje, comercialización y transporte hasta el punto de entrega en Los Cardales.
Finalmente se prevé que, si este procedimiento fracasa, la actividad de importación y comercialización de GNL continuará estando a cargo de ENARSA.
4. En estos términos, el decreto 49/2026 (una norma con rango legislativo, conf. el art. 99, inc. 3°, CN) constituye una medida típica de intervención administrativa en una actividad económica de titularidad privada, justificada -en este caso- en la necesidad de administrar la utilización de una facilidad esencial (la terminal de Escobar) y evitar abusos derivados de una situación monopólica, para asegurar el adecuado funcionamiento de la industria del gas natural en beneficio de sus usuarios finales (art. 42, CN).
Notamos que esta regulación asemeja la actividad de importación y venta de GNL durante los próximos dos años a un “servicio público”, aunque el DNU no incluya expresamente esa expresión: se trata de una actividad originalmente de titularidad privada (art. 3°, Ley 24.076 y art. 7°, Ley 17.319) que en lo sucesivo sólo podrá ser realizada por un único prestador, seleccionado sobre bases fijadas por la Secretaría de Energía en un procedimiento competitivo, que recibirá el el derecho exclusivo a importar GNL, regasificarlo en las únicas instalaciones existentes para ello, y venderlo a un “precio máximo” definido por las mismas autoridades, bajo el control de las mismas. La reglamentación de la Secretaría de Energía y el acuerdo con el comercializador privado podrán incluir otras estipulaciones vinculadas a la “obligatoriedad”, la “continuidad” y la “igualdad” de esta actividad, en la medida en que resulten necesarias para la satisfacción de las necesidades de interés público.
Finalmente, la encomienda a la Secretaría de Energía para dictar las normas complementarias que se requieran para “dar pleno cumplimiento a lo dispuesto” en el DNU (conf. su art. 3°) anticipa el dictado de “las medidas necesarias para permitir a los importadores de GNL privados el acceso a la infraestructura de regasificación” (conf. el “Considerando” del DNU) lo cual a nuestro juicio abarca -de ser necesario- la regulación del precio de esa actividad de regasificación.
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