En el marco de la causa “Edificio Galería Las Vegas c/ Fos de Rey Pura María Lucrecia y otro s/ Ejecución de expensas”, el Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil debió resolver el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados Nro. 97, 53 y 80.
Cabe precisar que el consorcio actor promovió ejecución de expensas contra los dos titulares del condominio del inmueble por el período comprendido entre los meses de octubre de 1992 y agosto de 2018 inclusive.
La Sra. Juez a cargo del Juzgado Civil n° 97 se inhibió de entender y ordenó remitir los autos al Juzgado Civil n° 53, donde tramita el proceso sucesorio del co-ejecutado A. M. R., mientras que la Sra. Juez titular del Juzgado Civil n° 53 declinó su competencia y remitió el expediente al Juzgado Civil n° 80, en donde se encuentra radicado el proceso sucesorio de P. M. L. F. Dicha decisión fue rechazada por el magistrado del mencionado juzgado.
Los magistrados integrantes de la Secretaría General I recordaron que “el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que el juez competente para entender en el proceso sucesorio debe conocer en las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición”.
En tal sentido, los Dres. Beatriz Verón y Oscar J. Ameal explicaron que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el sentido de que una acción de carácter personal originada con anterioridad al fallecimiento del de cujus, resulta atraída por el proceso sucesorio en los términos de lo dispuesto por el art. 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación”.
Sin embargo, los camaristas aclararon que “el hecho del fallecimiento de dos o más codemandados –como ocurre en la especie-obsta al desplazamiento de la competencia en favor del juez de la sucesión de uno de ellos pues, en tal caso, no se puede dar preeminencia a una sucesión sobre otra u otras ya que no hay motivo para establecer preferencia por alguna de ellas, con lo que se neutralizarían recíprocamente, conservando la competencia el juez interviniente”.
Siguiendo lo expuesto, los magistrados resolvieron el pasado 30 de diciembre, que “si se repara que según las constancias de autos, se han iniciado ante distintos Juzgados los procesos sucesorios de los codemandados P. M. L. F. y A. M. R., corresponde que la presente continúe radicada ante el tribunal sorteado de acuerdo a la regla general de asignación de causas”.
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