El incumplimiento al contrato de esponsorización

El Sr. Juez de primera instancia en la causa “Adidas Argentina S.A. c/S. M., R. M. s/Ordinario” hizo lugar a la demanda promovida por Adidas Argentina S.A. condenando a la demandada a abonar una suma determinada por incumplimiento del contrato de esponsorización que las unía.

 

En virtud de la documental acompañada por la actora, en primera instancia se tuvo por acreditado el contrato de esponsorización deportiva que vinculó a las partes desde el año 2014 hasta el 2016, por el cual la demandada recibía un pago de dinero y la entrega de productos deportivos Adidas, a cambio del uso de la ropa y accesorios de la marca en toda actividad relacionada con el deporte, más la asistencia a eventos y realizacion de publicidades. El incumplimiento contractual se tuvo por acreditado, a partir de la constatación notarial de fotografías y publicaciones donde se veía a la accionada utilizar y promocionar productos distintos a los de Adidas. 

 

Dicha sentencia fue apelada por la parte actora, quien alegó que no se encontraban probados los incumplimientos contractuales reclamados. Principalmente, sostuvo que la única prueba en la que se sustentaba el fallo eran publicaciones en internet, y que no se encontraba probado que fueran suyas.

 

La cuestión a resolver, era determinar si la Sra. S. M. utilizó productos de otras marcas durante la vigencia del contrato con Adidas, y si fue efectivamente patrocinada por otras marcas sin darle un derecho de preferencia a la actora, incumpliendo de esta manera el contrato firmado.

 

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial observó que la demandada fue declarada en rebeldía, resolución que llegó firme a segunda instancia.

 

Como es sabido, la declaración en rebeldía genera tres efectos:

 

  • Por un lado, la mera rebeldía de la demandada “no implica el acogimiento de la pretensión de la actora, en tanto el propio artículo ordena que la sentencia sea pronunciada según el mérito de la causa, por lo que la decisión deberá sustentarse en la prueba producida en el expediente”;
  • En caso de duda, “la rebeldía genera una presunción favorable respecto de los hechos lícitos alegados en la demanda”. Sin embargo, estos deben ser corroborados a traves de la prueba producida por la actora y resultar verosímiles;
  • Finalmente, el silencio derivado de la rebeldía “implica el reconocimiento de la documental acompañada por la actora, salvo que la propia documental se transforme en prueba en su contra”.

Para acreditar el incumplimiento denunciado, la actora acompañó una constatación notarial de fotografías tomadas de distintas paginas web. En varias de las mismas, podía observarse a la deportista en distinta situaciones utilizando las marcas Puma y Brabo.

 

Para los magistrados, correspondía estar a la validez de las imágenes obtenidas de internet. En primer lugar porque uno de los efectos de la rebeldía es el reconocimiento de los documentos acompañados en la demanda y atribuídos a la demandada, tal como fuera mencionado. En segundo lugar, la captura de las imágenes fue certificada notarialmente y tampoco existían pruebas en contra de lo afirmado ni elementos que contradigan o hagan lucir inverosímil el relato. En tercer lugar, porque la documental consistía en imágenes de la propia demandada utilizando otras marcas mientras practicaba actividades deportivas.

 

Sumado a ello, la declaración testimonial de la Sra. G. B. corroboró que la demandada incumplió el contrato firmado con Adidas Argentina S.A.

 

Toda vez que la demandada promovió productos y marcas de terceros en el marco de un contrato de esponsorización con la empresa accionante, en violación al derecho de preferencia otorgado a esta última, las Dras. Vásquez, Ballerini y Milovich confirmaron el incumplimiento acreditado en primera instancia confirmando así el decisorio apelado.

 

 

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