Empresa Aérea Deberá Indemnizar a Pasajeros por Cancelar un Vuelo
La Cámara en lo Civil y Comercial Federal determinó que una compañía aérea , deberá indemnizar a unos pasajeros, cuyo vuelo de regreso al país fue retrasado  por 24 horas. Según la postura adoptada por los magistrados, la existencia de un desperfecto técnico no exime de responsabilidad a la empresa. Los miembros de la Sala III, en los autos caratulados “Borlenghi Norberto Jorge y otros c/ Cubana de Aviación S.A. s/ daños y perjuicios” , hicieron lugar a la apelación presentada, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia. El génesis de la cuestión se ubica en el incumplimiento efectuado por la línea aérea Cubana de Aviación S.A., la cual, en un viaje de regreso de La Habana a Buenos Aires, suspendió el vuelo, dejando a todos los pasajeros varados en dicha ciudad caribeña. A causa de ello, un matrimonio inició una demanda, tanto por representación de sus hijas menores de edad como por derecho propio, a través de la cual solicitaban una indemnización por daños y perjuicios por parte de la compañía. Tales perjuicios, fueron originados a causa de que no pudieron cumplir con sus obligaciones profesionales y estudiantiles a causa de haber quedado demorados. Ante tales reclamos, la empresa, argumentó en su defensa, que las demoras fueron consecuencia de un desperfecto técnico sufrido por uno de los motores de la aeronave, debido a lo cual, se vieron en la obligación de postergar la salida del vuelo para el día siguiente. A su vez, la compañía manifestó que la comunicación sobre la existencia de dicho desperfecto, fue comunicado a los pasajeros del vuelo afectado anteriormente a que dejasen su lugar de hospedaje, donde permanecieron alojados con todos los gastos a cargo de la compañía. El magistrado de primera instancia, no hizo lugar a la demanda. Consideró que la demora en el vuelo no fue por voluntad de la compañía, sino como consecuencia de un desperfecto técnico. Manifestó que tal demora fue llevada a cabo por la empresa como consecuencia de resguardar la seguridad de los pasajeros. Por lo cual, rechazó el reclamo del matrimonio por medio del cual solicitaban una indemnización, y les impuso las costas del juicio. Ante la apelación a dicha resolución de primera instancia presentada por el matrimonio, los camaristas,consideraron que para analizar si efectivamente existe responsabilidad, quien realice el reclamo debe haber sufrido un daño. Los letrados, entendieron que en el caso ventilado en autos, no sólo se encuentra en juego el cumplimiento del contrato, sino que también las molestias ocasionadas a los pasajeros por la conducta de la empresa. En segundo lugar, los magistrados, interpretaron en relación al desperfecto sufrido por la aeronave, que la demora que ello constituye, se encuentra regulada en el artículo 522 del Código Civil, contemplado en dicha normativa, como un supuesto de responsabilidad contractual. Por aplicación de dicha norma, los camaristas, consideraron que la empresa era responsable por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones. No alcanza para subsanar tal perjuicio ocasionado a los pasajeros demorados, el hecho de que hayan sido hospedados con los gastos pagos, ya que dicha demora, los privó de ocupar su tiempo a  discreción. En la misma línea de pensamiento, los camaristas consideraron que un desperfecto técnico no exime de responsabilidad a la compañía, debido a que la misma debe extremar las precauciones para cumplir con lo acordado. En base a tales argumentaciones, los camaristas revocaron parcialmente la sentencia apelada, habilitando el reclamo contra la empresa aérea., con el fin de que les sea abonada la correspondiente indemnización, la cual se limita a la responsabilidad contemplada en el Convenio Varsovia-La Haya.  

 

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