El 29 de septiembre del año 2021 se promulgó la Ley N° 6715 de “Procedimientos Administrativos” (en adelante la “Ley de Procedimientos Administrativos”), la cual en su Art. 90 de las Disposiciones finales y transitorias dispuso que esta entraría en vigor un año después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, plazo que se cumplió el pasado 29 de setiembre del corriente.
La nueva Ley de Procedimientos Administrativos se encarga entre otras cuestiones de: i) definir el acto administrativo y su clasificación; ii) identificar los elementos fundamentales para la validez y regularidad del acto administrativo; iii) establecer causas de nulidad y anulabilidad del acto administrativo y medios para su revocación o subsanación; iv) prescribir los principios que deben regir a todo procedimiento administrativo; v) contemplar la posibilidad de realizar trámites y actuaciones administrativos por la vía electrónica; vi) regular tipos, plazos y formas de interposición de los recursos administrativos, vii) disponer las reglas del procedimiento administrativo sancionador (sumarios administrativos a particulares) y viii) configurar los presupuestos de agotamiento de la vía administrativa.
Particularmente del contenido de la Ley de Procedimientos Administrativos, se considera relevante destacar lo siguiente:
Acto administrativo: Se lo define como toda declaración unilateral efectuada por un órgano de la Administración Pública en ejercicio de funciones administrativas, que produce efectos jurídicos de alcance general o particular.
Efectos de la interposición de recursos administrativos: La interposición de recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo excepciones, como una norma expresa que establezca lo contrario. Además, la ejecución del acto podrá ser suspendida de oficio o a solicitud del recurrente si tal ejecución es susceptible de causar un daño de imposible o difícil reparación al recurrente, cuando se acredite un vicio grave en el acto o por razones de interés público.
Medidas cautelares: La autoridad administrativa de oficio o por impulso de los administrados podrá dictar y disponer medidas cautelares para preservar la salud, la seguridad pública o por cualquier otra razón de interés general.
Procedimiento administrativo no formal: El procedimiento ordinario administrativo no es formal, en el sentido de que, si no existe procedimiento especial prescrito legalmente, la autoridad que lo sustancia puede elegir el procedimiento más adecuado siempre y cuando se atiendan los principios de celeridad, eficacia y razonabilidad.
Silencio de la administración: Si en los procedimientos iniciados por un particular no se dictare resolución definitiva dentro de los plazos legales, se tendrá por denegada la petición -una vez configurado lo que en derecho se conoce como resolución ficta- con lo cual queda habilitada la vía para interponer los recursos administrativos que en su caso correspondan.
Procedimiento sancionador: Se regulan los procedimientos administrativos para imponer sanciones administrativas a los particulares que hayan cometido infracciones administrativas legalmente previstas, en el marco de sumarios administrativos a sustanciarse bajo irrestricto respeto a los principios de presunción de inocencia y de derecho a la defensa. En principio y salvo causas justificadas, el procedimiento sumarial no debería exceder de cuatro meses en total. Las infracciones prescribirán al término de dos años.
Utilización de medios electrónicos: Los trámites y actuaciones de los procedimientos administrativos podrán realizarse por medios electrónicos y tendrán plena validez jurídica y valor probatorio. Su utilización será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
A continuación, una tabla que resume información a tener en cuenta sobre los recursos administrativos y la acción contencioso-administrativa, bajo la Ley de Procedimientos Administrativos:
*No proceden recursos administrativos contra los reglamentos ni contra los actos administrativos de carácter preparatorio o de mero trámite.
Se hace notar igualmente que las normas de carácter supletorias respecto a esta ley son aquellas contenidas en el Código Procesal Civil toda vez que no sea configurada una incompatibilidad en materia administrativa.
Cabe resaltar que hasta la fecha la presente ley no cuanta con reglamentación alguna, la cual deberá ser dictada por el Poder ejecutivo.
Por Dahiana Acosta, Adriana Ocampos y Martin Carlevaro
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