La Sala H, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, eximió de responsabilidad a una entidad financiera al haber consignado erróneamente en una escritura el estado civil de un hombre. En la causa “Ramallo Alicia Margarita c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ daños y perjuicios”, también se rechazó la responsabilidad de la escribana interviniente citada como tercero por la accionada originaria.
La señora Ramallo demandó al Banco Itaú por las consecuencias de consignar erróneamente el estado civil de su marido en una escritura -se lo anotó como soltero-, hecho que le habría causado perjuicios a ésta por estar impedida de ser legitimada pasiva en un juicio por cobro de expensas del inmueble. Notificada de la demanda, la entidad financiera citó como tercero a la escribana interviniente.
Es así que el tribunal de grado declaró prescripta la acción –la excepción fue interpuesta por la escribana-, en virtud de lo cual eximió de responsabilidad a todas las partes. Sin embargo, la accionante apeló la medida, bajo el fundamento de que la demanda debería prosperar, en tanto que asimismo señaló que la excepción interpuesta por la profesional no debía beneficiar al banco –la entidad no interpuso la misma.
Recibida la causa por la alzada, la vocal preopinante, doctora Liliana Edith Abreut de Begher, manifestó que sería necesario dividir en dos aspectos la causa: en primer lugar, la responsabilidad atribuida a la escribana, en tanto que luego la manifestada por la actora respecto del banco.
Al referirse a la primera, manifestó que la acción se encontró claramente prescripta, en virtud de que habían transcurrido veinte años desde la confección de la escritura. Asimismo, señaló que sin embargo los escribanos, a la luz del viejo artículo 1001 –no se aplicó en autos la reforma de la ley 26140-, se limitan a exigir la fe de identidad, esto es saber quién es, pero meramente ello, pues el escribano no está obligado a dar fe.
Por otra parte, respecto de la responsabilidad del banco, en primer lugar la vocal señaló que debía analizarse la misma, en virtud de que la excepción de prescripción opuesta por la escribana no alcanzó a la entidad financiera. Es así que explicitó que en autos no existió un litisconsorcio pasivo necesario, atento que en las acciones por daños el accionante elige a quién dirige su pretensión.
Adujeron que en supuestos como el tratado, sólo quien alegue y demuestre defensas o excepciones, resultará beneficiado con ellas. Por lo tanto –indicaron-, si no fuera necesario el litisconsorcio, el litisconsorte que no opusiera excepción de prescripción no puede beneficiarse con la posición que asumieran los restantes litisconsortes, desde que se trata de una excepción estrictamente personal.
Considerado tal aspecto, el tribunal se pronunció por eximir de responsabilidad al banco, bajo el fundamento de que no alcanzó con decir que representantes del banco estuvieron presentes en el momento en que se consignaban erróneamente los datos del Sr. Figueroa.
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