A pesar de que el compromiso arbitral hacía referencia a disputas, controversias o diferencias con las órdenes de compra que dieron lugar a la relación negocial, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar al excepción de incompetencia presentada, al considerar que las facturaciones objeto del reclamo se encontraban alcanzadas por dicha cláusula, al ser consecuencia necesarias de esos pedidos de compra.
En la causa “Peide Industria y Construcciones S.A. c/ Minas Pirquitas Inc. Sucursal Argtentina s/ medida precautoria”, la actora apeló la resolución del juez de grado que hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.
El juez de primera instancia consideró que incluso cuando el objeto del reclamo instado por la accionante se centraría en facturaciones supuestamente impagas y no en las órdenes de compra previamente emitidas por las que las partes se sometieron a un tribunal arbitral extranjero, el compromiso arbitral contenido en la cláusula nº 27 debía hacerse extensivo a dichas facturas como nexo causal necesario de aquéllos instrumentos, declarando su incompetencia para seguir entendiendo en la causa.
En su apelación, la parte actora invocó que su acción no tenía ninguna relación con conflictos, controversias o diferencias respecto a las órdenes de compra o el cumplimiento de éstas, a la vez que señaló que la decisión extendió la competencia arbitral a cuestiones que no fueron expresamente pactadas y que no surgen de la letra y del espíritu de la cláusula compromisoria.
En tal sentido, señaló que las partes no pactaron la jurisdicción arbitral para toda relación contractual que la unión, que el litigio se centraría entonces en el pago de facturaciones y, la supuesta existencia de créditos que invocó su contraria a su favor, para justificar una eventual compensación.
En base a ello, la accionante alegó que ante la existencia de un solo reclamo que excede la cláusula arbitral cabía revocar la decisión de grado.
En primer lugar, los jueces de la Sala A explicaron que “es reiterada la corriente jurisprudencial que entiende con carácter restrictivo la interpretación del alcance de las cláusulas compromisorias que implican una renuncia al principio general de sometimiento de los conflictos a los jueces ordinarios”.
A ello, los camaristas agregaron que “constituyendo un supuesto de excepción frente a la competencia judicial, debe limitarse su admisibilidad a aquellos supuestos en que la discusión versa sobre la interpretación de clausulas del contrato o la verificación de cuestiones de hecho ciertas y determinadas, con exclusión de aquellas otras hipótesis en que se trata de cuestiones de derechos o de aplicación de la ley, cuyo conocimiento se encuentra reservado exclusivamente a los jueces”.
Sin embargo, los magistrados entendieron que “a contrario de lo expresado por la accionante, no puede dejar de ponderarse que el compromiso arbitral contenido en la cláusula 27 de las condiciones generales de la contratación si bien expresamente hace referencia a disputas, controversias o diferencias con las órdenes de compra que dieron lugar a la relación negocial que ligó a los justiciables, no puede soslayarse que las facturaciones objeto del reclamo de autos se encuentran alcanzadas por dicha cláusula de arbitraje pues, resulta obvio han sido la consecuencia necesaria de esos pedidos de compra, encontrándose en consecuencia, sujeto su reclamo a la jurisdicción arbitral pactada libre y voluntariamente por las partes, en su oportunidad”.
En la sentencia del 24 de mayo pasado, los magistrados determinaron la procedencia del desplazamiento de la competencia para que la cuestión sea resuelta mediante un tribunal arbitral en las condiciones pactadas en la cláusula compromisoria.
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