Establecen cuándo el procedimiento de repetición previsto en los art. 1068 y ss. del Código Aduanero no resulta procedente en el caso de los pagos efectuados a requerimiento del servicio aduanero

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal explicó que la condición negativa que prevé el artículo 1069, apartado b, inciso 1º del Código Aduanero no excluye el supuesto en que ese procedimiento hubiese finalizado de modo anormal y la resolución definitiva no se hubiera expedido sobre el fondo de la cuestión.

 

En la causa “Master Trim de Argentina SRL c/ DGA s/ Recurso directo de organismo externo”, el Tribunal Fiscal de la Nación admitió la excepción de cosa juzgada opuesta por el Fisco Nacional y declaró la improcedencia formal del recurso interpuesto por la actora contra la resolución 677/15, mediante la cual se decidió archivar las actuaciones por no reunir los extremos previstos en los artículos 1068 y siguientes del Código Aduanero.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el Tribunal Fiscal de la Nación señaló que, en el caso, se intentaba repetir un pago formulado a requerimiento del servicio aduanero, cuya liquidación había sido previamente objeto de un procedimiento de impugnación. En tal sentido, argumentó que  el mero hecho de haberse sustanciado dicho procedimiento, independientemente de que hubiera terminado por desistimiento, vedaba iniciar la repetición en sede aduanera, y que el archivo de las actuaciones se encontraba correctamente fundado en lo previsto por el artículo 1069, inciso b, apartado 1 del Código Aduanero.

 

Como consecuencia de ello, admitió la excepción articulada por el demandado, en atención a que la apelación no resultaba admisible por no cumplir con los recaudos que habilitan la vía.

 

Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien explicó que oportunamente, impugnó la liquidación tributaria pero, con posterioridad, decidió abonar los importes reclamados y desistir del procedimiento aduanero iniciado, destacando que, al momento de acreditar el pago en esas actuaciones, hizo reserva de que el desistimiento del procedimiento no implicaba renunciar a la acción ni al derecho que le asisten en virtud de la improcedencia del cargo.

 

La recurrente añadió que la resolución 5446/14 la tuvo por desistida del procedimiento en curso sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo, es decir, sobre la procedencia del ajuste de valor, a la vez que insistió en que el pago efectuado respondió, únicamente, a que el procedimiento aduanero no tramitaba en los plazos esperados y, por tal razón, se estaban generando intereses que repotenciaban sustancialmente un reclamo de por sí exorbitante.

 

Los magistrados de la Sala IV señalaron en primer lugar que “el procedimiento de repetición previsto en los artículos 1068 y siguientes del Código Aduanero no resulta procedente, en el caso de los pagos efectuados a requerimiento del servicio aduanero, cuando la respectiva liquidación “hubiere sido objeto de revisión por el procedimiento de impugnación” (art. 1069, apartado b, inciso 1º, CA)”.

 

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “de acuerdo con la exposición de motivos del código, esta última limitación estriba en que, en esos casos, el contribuyente ya ha discutido la procedencia del requerimiento del Fisco en el curso del procedimiento de impugnación, donde pudo ejercer su derecho de defensa, de modo que la decisión que finalmente recayó en aquél no puede volver a revisarse en otro procedimiento sin mengua de la estabilidad que necesariamente deben tener los actos firmes de contenido jurisdiccional”.

 

En el fallo dictado el 29 de agosto pasado, los Dres. Marcelo Duffy y Rodrigo Vincenti destacaron que “los artículos 1139 y 1183 del Código Aduanero establecen que las resoluciones administrativas dictadas en los procedimientos de impugnación pasan en autoridad de cosa juzgada al quedar firmes”, por lo que “en el caso, habiendo ejercido el administrado su derecho a impugnar el cargo 1090/12 por el procedimiento previsto en el artículo 1053, inciso a, del Código Aduanero, no podría volver a juzgarse la procedencia sustancial de la exigencia tributaria por la vía reglada de los artículos 1068 y siguientes del mismo cuerpo legal”.

 

Al entender que “la condición negativa que prevé el artículo 1069, apartado b, inciso 1º del Código Aduanero no excluye el supuesto en que ese procedimiento hubiese finalizado de modo anormal y la resolución definitiva no se hubiera expedido sobre el fondo de la cuestión”, la mencionada Sala concluyó que “reconocerle a la norma el alcance pretendido por el recurrente, obligaría a realizar distingos no previstos en forma expresa por el legislador; cuestión que no corresponde introducir a los jueces según el conocido adagio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, confirmando de este modo lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación, en cuanto admitió la excepción opuesta por la demandada y confirmó que el procedimiento administrativo de repetición era inviable en el presente caso.

 

 

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