La Cámara Nacional en lo Civil y Corrección Federal determinó la improcedencia de la ampliación de fundamentos presentada tras la intimación a suscribir el escrito por parte del letrado patrocinante, ante la presentación del querellante de un recurso de apelación sin la firma de su letrado.
En la causa “C. M. A. y otros s/insolvencia fraudulenta”, el querellante apeló la resolución que sobreseyó a N.E.S. y a M.F.S. en orden al delito previsto y reprimido por el artículo 179, segundo párrafo del Código Penal, con la expresa mención que la formación del proceso en nada afecta el buen nombre y honor del que hubieran gozado (art. 336 inciso 3° y último párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).
Como consecuencia de que carecía de firma del letrado patrocinante, el juez de grado había intimado a la parte a subsanar tal omisión en los términos del artículo 57 del Código Procesal Civil y Comercial, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Debido a que al dar cumplimiento a dicha intimación, el acusador privado también amplió la fundamentación oportunamente brindada, rubricándola el profesional en ese momento, el magistrado de grado concedió la impugnación articulada.
Los jueces de la Sala VI explicaron que “el art. 57 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación claramente dispone que la omisión de la firma del abogado en una presentación que la requiera se suplirá cuando el abogado suscriba "el mismo" escrito ante el secretario o el oficial primero, no dándole la posibilidad de incorporar nuevos agravios en esa ocasión”.
Los camaristas destacaron que “la exigencia contenida en el art. 438 del código de forma se satisface por medio de la expresión concreta y pormenorizada de la individualización del agravio que puede producirle al afectado la decisión”.
En tal sentido, los magistrados señalaron que “tal obligación reviste vital importancia en el proceso porque permite a las restantes partes conocer la delimitación de su perjuicio y las habilita para realizar las presentaciones que estimen necesarias, mientras que el Tribunal también puede apreciar con nitidez el marco de su actuación y tener noticia del contenido de su disconformidad”.
Sin embargo, los jueces determinaron en la sentencia del 18 de agosto pasado, que “la circunstancia mencionada no se verifica en este caso en la medida en que el recurrente se limitó a mencionar que apelaba el sobreseimiento de los imputados pues resultaba fácticamente imposible introducir una demanda civil y por ese solo motivo la Alzada debía tipificarlo como insolvencia fraudulenta, haciendo así solo referencias genéricas de su supuesto agravio”.
En base a ello, la mencionada Sala resolvió declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la querella contra el auto que sobreseyó a N.E.S. y a M.F.S.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law