En la causa “Poblete Boza, José Fernando c/ Cruz Dorada S.A. y otros s/ Despido”, los codemandados apelaron la sentencia de primera instancia que porque se tuvo por probada una deficiente registración de la relación laboral y se hizo extensiva la responsabilidad solidariamente a sus personas.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo destacaron que “la parte apelante no se hace cargo de los fundamentos vertidos en el fallo de grado, y pretende desvirtuar el análisis de la testimonial efectuado por la sentenciante por la sola remisión a que los testigos que cita “fueron oportunamente denunciados tal como surge de las constancias de la causa penal…” , sin efectuar una crítica eficaz que permita vislumbrar la sinrazón de sus declaraciones (art. 116 LO)”.
En relación a ello, los camaristas juzgaron que “los dichos de los testigos propuestos por la parte actora, de personas que fueron compañeros de trabajo del accionante, son coherentes asertivas y verosímiles con relación a los hechos a que hace referencia el Sr. Poblete Boza en la demanda con relación a la modalidad de pago, pagos en negro y conexión entre las codemandadas en autos”.
Por otro lado, los Dres. Estela Milagros Ferreiros y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo sostuvieron en cuanto a la responsabilidad solidaria de los codemandados, que “el armónico juego de los arts. 59 y 274 de la L.S. es muy claro en cuanto contempla la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los administradores, representantes y directores que a través de sus conductas u omisiones, al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario, violen la legislación vigente”, añadiendo que “la forma societaria es una suerte de cobertura otorgada como técnica jurídica a la empresa y que la misma la torna a esta última, un sujeto de derechos condicionado al cumplimiento de sus fines y respeto de su objetivo social”.
Con relación al presente caso, la mencionada Sala concluyó que “quedo acreditada la falta de registración de las reales condiciones de labor del trabajador, todo lo cual conculca el orden público laboral, la buena fe y frustra derechos de terceros”, confirmando así lo decidido en la primera instancia.
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