Al establecer las preferencias de pago del producido de la subasta del inmueble de propiedad de la fallida y un condómino, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el crédito hipotecario tenía prioridad sobre los gastos de expensas comunes, sin discriminación ya que prevalecía sobre el otorgado al consorcio por el art. 17 de la ley 13.512.
En la causa "Mansbach Federica c/ Cedres de Peez María Cristina y otro s/ ejecución hipotecaria", el consorcio de propietarios del edificio situado en Av. Maipú 1736/50 apeló la resolución mediante el cual el juez de grado estableció las preferencias de pago del producido de la subasta del inmueble de propiedad de la fallida y un condómino.
El apelante sostuvo que la sentencia que reconoce la deuda por expensas es oponible al deudor no fallido, y que el adquirente en subasta debe abonar la deuda de expensas que no pueda ser satisfecha con el producido de la subasta.
Los jueces de la Sala B explicaron que “la cuestión referida a la colisión entre el privilegio del acreedor hipotecario y el crédito que ostenta el consorcio contra la porción del producido del bien correspondiente al 50 % indiviso del deudor no fallido debe resolverse en favor del acreedor con garantía hipotecaria pues este goza de preeminencia sobre los créditos de expensas comunes devengados con posterioridad a la toma de razón del gravamen, porque aquel derecho precede a la afectación del producto del bien para satisfacer a los acreedores del propietario”.
En la resolución del 29 de junio del presente año, los magistados determinaron que “el crédito hipotecario tiene prioridad sobre los gastos de expensas comunes, sin discriminación ya que prevalece sobre el otorgado al consorcio por el art. 17 de la ley 13.512”.
En tal sentido, los jueces señalaron que “su rango surge de los arts. 3934 y 3937 del Código Civil que sólo indican su postergación ante las costas devengadas en la causa”, agregando que “los importes generados por los créditos de esa naturaleza de fecha posterior a la inscripción en el registro de la escritura, no pueden prevalecer sobre dicha garantía, por cuanto admitir ello importaría tanto como modificar el orden de los privilegios establecidos en la ley”.
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