La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el domicilio fijado por la partes en un contrato no es apto para lograr un válido emplazamiento al juicio, debido a que el traslado de la demanda, en este caso la intimación de pago, debe notificarse en el domicilio real.
En los autos caratulados “Bensadon Miguel Fernando c/ Saiag León Claudio s/ ejecutivo”, el demandado apeló la resolución dictada por el juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la intimación de pago.
Los jueces que integran la Sala C señalaron que “no es procesalmente exigible la acreditación del momento en que el nulidicente ha tomado conocimiento del vicio, toda vez que ello no es recaudo de procedibilidad nulidificatoria”, sino que “a la parte que afirma haberse enterado de la causa nulificante antes del vencimiento del plazo no le incumbe la prueba del día en que llegó a su conocimiento, sino que es la parte que sostiene haberse operado el consentimiento tácito quien tiene la carga de probar que su contraria tuvo conocimiento del acto en una fecha más alejada y que, por lo tanto, el vicio quedó subsanado”.
En este marco, y “no habiendo el ejecutante -en la oportunidad pertinente- aportado elementos que permitan inferir que existió en el caso consentimiento tácito anterior al momento denunciado por el nulidiciente”, los magistrados juzgaron que “las presunciones tenidas en cuenta por el a quo se presentan insuficientes a aquellos efectos”.En cuanto a la notificación dirigida al domicilio contractual cuya eficacia cuestiona el nulidicente, el tribunal precisó que “ el domicilio fijado por la partes en un contrato no es apto para lograr un válido emplazamiento al juicio, toda vez que, como ha sido sostenido por esta Cámara en forma pacífica, el traslado de la demanda, en este caso la intimación de pago, debe notificarse en el domicilio real, toda vez que el llamado domicilio "constituido" es el previsto en el art. 40 del Código Procesal”.
Luego de resaltar que “el domicilio contractual no puede ser asimilado al constituido ad litem, so transgresión de la regla del art. 339 del Código Procesal”, los Dres. Eduardo Machín, Julia Villanueva y Juan Garibotto concluyeron el pasado 9 de junio, que “las diligencias de intimación de pago y citación de remate deben ser dirigidas al domicilio real de los ejecutados”, concluyendo que la diligencia practicada en tales condiciones no puede reputarse válida.
Si bien “la diligencia atacada fue practicada en el domicilio, consignado como denunciado, el nulidicente declaró que, al tiempo de realizarse aquélla, se domiciliaba en un lugar distinto al indicado en el mandamiento de intimación de pago”, la mencionada Sala tuvo en consideración que “las constancias arrimadas por el nulidicente restan certeza al resultado de la notificación atacada”, declarando de este modo la nulidad de la intimación de pago cursada.
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