La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que en el contrato de seguro de caución no resultan oponibles al asegurado los incumplimientos de las cargas por parte del tomador, ni la falta de pago de la prima, ya que la compañía aseguradora asume un obligación que es irrevocable, debido a que una vez emitida la póliza continúa obligada frente al beneficiario aunque el tomador del seguro no cumpla con las cargas que pesan sobre él.
En la causa “Del Plata Bursátil S.A. c/ Fioroni Carlos Norberto y otro s/ ejecutivo, incidente de apelación”, la parte actora apeló la decisión del juez de grado mediante la cual aceptó la sustitución del bien inmueble embargado, admitiendo en su reemplazo el seguro de caución ofrecido por el co-demandado Carlos N. Fioroni.
Al resolver en tal sentido, el magistrado de grado entendió pertinente admitir un seguro de caución emitido por La Mercantil Andina S.A. en sustitución del embargo trabajo a petición de la actora sobre un inmueble de propiedad del co- demandado C.N.F., teniendo en cuenta para ello, no sólo lo relativo a la naturaleza de ese tipo de seguro, sino además la solvencia patrimonial de la aseguradora.
Al analizar el planteo efectuado, los magistrados que componen la Sala F explicaron que “el seguro de caución puede ser definido como la garantía que una empresa aseguradora brinda a un tercero a fin de protegerlo de los perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación futura que pesa sobre el tomador”.
En tal sentido, los jueces señalaron que “si bien su concepción originaria se relacionó con la necesidad de garantizar obligaciones derivadas de la ejecución de obras públicas, en la actualidad se lo utiliza para los más variados fines, tanto en la órbita de esas contrataciones como dentro del marco de la actividad privada (entre otras finalidades: mantenimiento de oferta en licitaciones públicas o privadas; garantías aduaneras; garantías para el ejercicio de ciertas actividades profesionales (empresas de viaje y turismo); garantías judiciales (contracautelas, sustitución de medidas cautelares)”.
En tal sentido, recordaron que “se ha dicho que tiene las mismas funciones jurídico-económicas que la garantía que un determinado deudor otorga a favor del acreedor, a fin de asegurarle el cumplimiento de una futura obligación pecuniaria. El asegurador garantiza al acreedor el pago de una indemnización en el caso de que el tomador no realice la obra o no cumpla con el suministro o servicio convenido”.
En base a lo expuesto, los camaristas concluyeron que “la caución es la garantía que el propio deudor contrata a fin de proteger el interés del acreedor frente a un posible incumplimiento contractual de aquel”, mientras que “a diferencia de los demás contratos de seguro, el de caución implica, pues, la intervención de tres partes: la empresa aseguradora, el tomador del seguro (deudor) y el asegurado (acreedor)”.
Los jueces aclararon que “no se contrata en beneficio del propio tomador, sino que el asegurado resulta un tercero”, ya que “frente al incumplimiento del deudor (tomador del seguro) respecto de las obligaciones contractuales asumidas con el acreedor (asegurado), la aseguradora deberá cumplir indefectiblemente con su obligación de indemnizar a este último”.
A raíz de lo señalado, la mencionada Sala entendió que correspondía confirmar la resolución del juez de grado debido a que “queda suficientemente resguardado el reclamo que ejecuta el actor”.
Por otro lado, en cuanto al argumento expuesto por la apelante relativo a que no se ha acreditado el pago de las pólizas correspondientes, los camaristas sostuvieron en la sentencia del 28 de junio pasado, que “en esta especie de contrato no resultan oponibles al asegurado los incumplimientos de las cargas por parte del tomador, ni la falta de pago de la prima”.
En relación a ello, explicaron que “la compañía aseguradora asume una obligación que es irrevocable, pues una vez emitida la póliza continúa obligada frente al beneficiario aunque el tomador del seguro no cumpla con las cargas que pesan sobre él (VILLEGAS, Carlos Gilberto, , "Las garantías del crédito", Ed. Rubinzal Culzoni, 1998, 2ª ed., T. II, pág. 209)”.
Por último, al desestimar el recurso de apelación interpuesto, los magistrados destacaron que “la compañía aseguradora asume una obligación que es irrevocable, pues una vez emitida la póliza continúa obligada frente al beneficiario aunque el tomador del seguro no cumpla con las cargas que pesan sobre él (VILLEGAS, Carlos Gilberto, , "Las garantías del crédito", Ed. Rubinzal Culzoni, 1998, 2ª ed., T. II, pág. 209)”.
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