La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que si bien la anotación de litis no impide la disponibilidad de los bienes inmuebles de la sociedad, corresponde establecer un monto adecuado en concepto de caución real a fin de tutelar los intereses involucrados.
En el marco de la causa “Russo Fabian Luis c/ Baja Patagonia SRL y otros s/ ordinario”, el accionante apeló la decisión del juez de primera instancia en cuanto le impuso una caución real de cincuenta mil pesos como presupuesto para disponerse la anotación de esta Litis en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Santa Cruz.
El recurrente consideró que la caución exigida sería desproporcionada e irrazonable al considerar que se encontraba suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho. A ello, el apelante añadió que la cautelar no impedía la disponibilidad de los bienes inmuebles en cuestión sin que se advirtiera, en consecuencia, daño cierto, ni actual ni potencial, a la sociedad demandada y/o a terceros, circunstancia que determinaba que fuera dejada sin efecto la caución real sustituyéndola por una caución juratoria.
Al analizar el recurso planteado, los jueces que integran la Sala A señalaron que “la anotación de litis es una medida que tiene por objeto la publicidad de un pleito sobre un determinado bien registrable para que los terceros tomen conocimiento de su existencia, pero ello sin restringir las facultades de disposición a las cuales se refiere la medida”.
En dicho marco conceptual, los camaristas remarcaron que dicha medida “tiene como propósito que aquéllos no puedan alegar buena fe en la eventual adquisición del bien objeto del litigio”, aclarando que, a diferencia del embargo, no impide la libre disposición del bien que puede ser gravado o enajenado por el demandado.
Debido a que “la anotación de litis es una medida de peligro abstracto, y no es indispensable el periculum in mora, concreto”, los jueces entendieron que al ser esta medida menos grave en sus efectos no exige tan rigurosa carga de admisibilidad.
Sentado ello, los camaristas tuvieron en cuenta que en el presente caso el accionante pretende la nulidad de cierta asamblea extraordinaria celebrada por la sociedad coaccionada, en la que se autorizó la venta a futuros de dos unidades funcionales de un inmueble de su propiedad.
En la sentencia del 5 de junio pasado, los magistrados entendieron que al constituir la anotación de Litis una medida precautoria, correspondía aplicarle la norma general del artículo 199 de la legislación adjetiva y exigirse contracautelar, debido a que “la caución juratoria requerida por el recurrente, sólo procede en los casos expresamente enumerados en dicha norma, ninguno de los cuales se configura en la especie”.
Por otro lado, en cuanto a la monto de la contracautela, los jueces recordaron que “el Código de rito no fija cuál es la graduación que debe tener la caución real sino que deja esa cuestión a criterio del juez, quien debe merituar a esos fines la mayor o menor verosimilitud del derecho, la naturaleza de la pretensión, y la gravedad de la medida”.
En base a ello, el tribunal consideró que el monto de la caución real fijado en la suma de cincuenta mil pesos resulta prima facie adecuado para tutelar los intereses involucrados, ya que “no puede afirmarse que no perjudique al destinatario de ella, pues es probable que el tercero que tenga conocimiento de su existencia, dificilmente adquiera alguno de los bienes sobre los cuales se ha ordenado la anotación”, rechazando de este modo el recurso interpuesto.
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