La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que a la interposición de recursos por “medio telegráfico” cabe analogar toda remisión de piezas por correo postal, en cuyo caso el recurso se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal.
En la causa "Inspección General de Justicia c/ Warnes Trailer SA s/ queja", fue presentado recurso de queja contra la denegatoria del recurso de apelación dispuesta.
Ante el recurso presentado ,los magistrados que integran la Sala C recordaron en primer lugar que “la interposición de recursos por "medio telegráfico" se halla autorizada por el art. 15 del dec. 1759/72 -reglamentario de la ley de procedimientos administrativos 19.549”.
Según sostuvieron los camaristas, “cabe analogar a aquel medio toda remisión de piezas por correo postal, en cuyo caso el recurso "se entenderá presentado en la fecha de su imposición en la oficina postal"”.
Sentado ello, el tribunal determinó en relación al presente caso que “la sanción que generó el recurso denegado fue impuesta el 8.8.11 y notificada el 22.9.11”, mientras que “el interesado tenía quince días para apelar y fundar el recurso ante la Inspección General de Justicia”, remarcando que “dicho plazo venció el 14.10.11”.
Tras resaltar que “el escrito interponiendo y fundando el recurso fue remitido por correo postal y dirigido a la Inspección”, y que “la oficina de correos despachó la pieza el 14.10.11, conforme surge del sello fechador que exhibe el sobre en el que se contuvo aquel escrito”, los jueces juzgaron que “el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno, es decir, en la fecha de su remisión o despacho por la oficina de correo”.
En tal sentido, los magistrados explicaron que “en la especie la voluntad de recurrir se exteriorizó en tiempo propio, máxime teniendo en cuenta que, a los efectos de garantizar la defensa en juicio y el acceso a la justicia (art. 18 de la Constitución Nacional), es prioritario hacer operativo el principio del informalismo a favor del administrado (art. 1, ley 19.549)”, añadiendo a ello que “el tiempo ulterior al despacho de la carta -claro está- no era del resorte del administrado, sino de la oficina postal”.
Por otro lado, en cuanto a la falta de acreditación de personería, si bien “el letrado recurrente no exhibió constancias al respecto”, la mencionada Sala entendió que “ello no puede ser tampoco impedimento para la admisibilidad formal de la apelación, en función -aquí también- de la aludida garantía de la defensa en juicio y del principio de informalismo”.
En la resolución del 22 de agosto de 2012 , los jueces remarcaron que “no podría admitirse como razonable que, en ocasión de la interposición de un recurso directo contra un acto administrativo, la sanción por la falta de acreditación de personería sea más gravosa que lo que acontece en sede judicial ante ese mismo defecto, para el cual la ley procesal prevé como consecuencia una subsanación de aquella omisión (conf. art. 354, inc. 4, del Código Procesal)”.
En base a lo expuesto, los magistrados decidieron hacer lugar a la queja y conceder el recurso deducido contra la sanción dispuesta por la IGJ con efecto suspensivo, debiendo sustanciarse.
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