Explican Procedimiento para el Cobro de los Créditos Beneficiados con el Pronto Pago en la Quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que los créditos beneficiados con el pronto pago se pagan previa solicitud expresa del interesado, debido a que no existe un procedimiento oficioso a su respecto, mientras que a diferencia de lo que ocurre en el concurso preventivo, en la quiebra, el pronto pago es satisfecho no ya con el resultado de la explotación sino con los primeros fondos que se recauden con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos preferentes.

 

En los autos caratulados “Chávez Marcela Daniela y Dres. Dollera c/ Transportes Metropolitanos General Roca SA s/ Quiebra s/ Incidente de pronto pago”, la parte actora apeló la resolución del juez de grado que frente al pedido de pronto pago incoado, le hizo saber que debía ocurrir la vía que correpsondiera, en razón de que el concurso de Transportes Metropolitanos General Roca SA se encuentra concluido y, por otro lado, la quiebra oportunamente decretada fue revocada, encontrándose esta última decisión apelada.

 

En su apelación, la recurrente alegó que el período informativo finalizó en diciembre de 2011 y que como aún se desconoce la existencia de activos por no haberse presentado el informe general -art. 39 LCQ-, correspondía dar curso al presente incidente de pronto pago, por resultar ésta la vía más idónea con la que cuenta el trabajador.

 

Los magistrados que integran la Sala A entendieron que “la pretensión de pronto pago de la indemnización laboral reconocida por la sentencia dictada en la causa "Chavez Marcela Daniela c. Transportes Metropolitanos General Roca SA s. despido" y los honorarios allí regulados al letrado de la accionante, del modo en que ha sido propuesta -en los términos del art. 16 LCQ- no se muestra como la adecuada, teniendo en cuenta el estado falencial de la deudora”.

 

Según los camaristas, “los créditos beneficiados con el pronto pago se pagan previa solicitud expresa del interesado, dado que no existe un procedimiento oficioso a su respecto, pero, a diferencia de lo que ocurre en el concurso preventivo, en la quiebra, el pronto pago es satisfecho no ya con el resultado de la explotación sino con los primeros fondos que se recauden con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos preferentes (cfr. art. 183, LCQ)”.

 

En la sentencia del 13 de julio del presente año, la mencionada Sala remarcó al rechazar el recurso presentado que “esta última prerrogativa, a diferencia de lo que acontence en el concurso preventivo, no exime a los acreedores de instar el reconocimiento de sus derechos por la vía prevista en el art. 200 LCQ o, en su caso, por el trámite de verificación tardía, por lo que deberá readecuarse la pretensión en debida forma”.

 

 

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