Tras ponderar que la acción apunta al cumplimiento de un contrato celebrado entre dos empresas, bajo la forma de sociedades anónimas, de estructura netamente comercial, entre las que se discute el uso no autorizado de los software del otro contratante, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que el vínculo sobre el que se asienta el reclamo es una cuestión de naturaleza netamente mercantil, no vinculado en la existencia de un interés nacional.
En los autos caratulados “Piramide Technologies S.A. c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ Ordinario”, la parte actora apeló la resolución mediante la cual el juez de grado se declaró incompetente para entender en la presente causa.
Cabe señalar que las presentes actuaciones fueron iniciadas con la finalidad de obtener de la empresa La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A, en su carácter de demandada, el resarcimiento de los daños y perjuicios que, a estar a sus dichos, le fueron ocasionados con motivo de una resolución intempestiva de un contrato de asistencia informática, de cumplimiento de prestaciones que se dicen, adeudadas y de indemnización por su uso de soluciones de software desarrolladas en violación del derecho de propiedad intelectual.
Los jueces de la Sala F señalaron que “dado la acción apunta al cumplimiento de un contrato celebrado entre dos empresas, bajo la forma de sociedades anónimas, de estructura netamente comercial, entre las que se discute el uso no autorizado de los softwares del otro contratante, es claro que el vínculo sobre el que se asienta el reclamo es una cuestión de naturaleza netamente mercantil, no vinculado en la existencia de un interés nacional”.
En tal sentido, los camaristas entendieron que “resulta competente la Justicia Comercial para conocer en estos obrados”, remarcando que “las disposiciones que consagran la jurisdicción federal, que por su naturaleza es limitada y de excepción, son de interpretación restrictiva, descartando su aplicación analógica a situaciones que no sean expresamente contempladas en cada caso (Fallos: 283:429; 301:51), tal como aquí acontece”.
En base a lo expuesto, los Dres. Alejandra N. Tévez y Juan Manuel Ojea Quintana resolvieron el pasado 12 de julio que corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida.
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