En los autos caratulados “Argentina Sono Film SACI c/ Youtube LLC y otros s/ medidas cautelares”, la parte accionante solicitó el dictado de una medida cautelar en forma preventiva y mientras se sustancia la acción principal, a fin de que se ordene a Youtube LLC, Google Argentina SRL y Google Inc., el cese de la exhibición del material filmográfico de producción de la parte actora y que, sin legitimación alguna, habría sido puesto a disposición del público desde la plataforma a la cual se accede a través de la dirección de la red de internet https://www.youtube.com.ar/ y todas las variantes que registra el mencionado “sitio”, según el país que le asigne el dominio.
El juez de primera instancia en lo Civil y Comercial Federal se declaró incompetente y atribuyó la competencia para entender en las presentes actuaciones a la justicia nacional en lo civil. Para así resolver, dicho magistrado destacó que no resulta de aplicación al presente caso el antecedente de la Corte Suprema “Rondinone”, por tratarse de un supuesto fáctico diferente.
Los jueces que componen la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal puntualizaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “si los datos que se pretende eliminar constan en una base de datos de internet (red internacional), a la que se puede tener acceso desde cualquier lugar del país, como del mundo, es aplicable lo estipulado por el inc. b) del art. 36 de la ley 25.326, en cuanto dispone que será competente la justicia federal en aquellos casos en que los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o internacionales (Competencia N° 1355. XL, del 3.5.05, dictamen de la Procuración General, al que remitió)”.
En la resolución dictada el 26 de mayo pasado, los camaristas agregaron que “en el referido fallo “Rondinone” -citado en la resolución apelada-, la Corte ha decidido la competencia de este fuero cuando el objeto de la pretensión se encuentra dirigido a proteger el nombre y la imagen física de la accionante a la que se vincula con la difusión, utilización, promoción y comercialización de contenido pornográfico por medio de Internet, ya que dicha materia, al referirse a actividades que se llevarían a cabo por vía de Internet -medio de interrelación global que permite acciones de naturaleza extra local-, autoriza a sostener que su conocimiento compete a la justicia federal (conf.“Rondinone, Romina Inés c/ Yahoo de Argentina SRL y otros s/ medidas precautorias”, del 27.2.07, dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal subrogante al que se remitió la Corte Suprema)”.
En base a la doctrina de la Corte Suprema en la materia, y en atención a que las instancias ordinarias tienen el deber de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, los Dres. María Susana Najurieta, Ricardo Guarinoni y Francisco de las Carreras juzgaron que resulta conveniente por razones de celeridad y economía procesal y para evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional, seguir el criterio del Alto Tribunal en el tema, resolviendo que el magistrado debe reasumir la competencia que declinó.
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