En el marco de una acción de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por los actores como consecuencia de una medida cautelar dispuesta en otro expediente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la cuestión se regía por el artículo 4.037 del Código Civil, por lo que el plazo de prescripción empieza a correr desde que los ejecutados estuvieron en condiciones jurídicas para accionar, y no desde la traba de la medida sino desde el dictado de la sentencia que había puesto fin al litigio.
La parte actora apeló la resolución adoptada por el juez de grado en la causa "Parcero José Luis y otros c/ Lezica Automotores SA s/ ordinario", que había admitido la excepción bienal que había opuesto la demandada, en los términos del artículo 4.037 del Código Civil, y le impuso las costas a su cargo.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado consideró que la acción principal tiene por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por los actores como consecuencia de una medida cautelar dispuesta en los autos" Lezica Automotores SA c/ Gales SA s. medida precautoria" y, que las partes son contestes en la aplicación de la prescripción bienal regulada por la normativa indicada.
El senteciante de primera instancia sostuvo que en mérito a que la traba había acaecido más de tres años antes de la resolución que dispuso su levantamiento, adoptó como fecha de inicio de cómputo ésta última y no la notificación del pronunciamiento que confirmó la caducidad de la instancia del aludido proceso, como lo postularon los actores, puesto que tal declaración jurisdiccional sólo constituiría un modo anormal de terminación de la causa, y, por ende, nada predicaba sobre los temas que en ella se debatieron.
Los camaristas de la Sala A explicaron que “en materia de responsabilidad civil extracontractual el plazo de prescripción comienza a correr desde que acaeció el hecho ilícito, o desde que se exteriorizan sus efectos”.
Según los magistrados, el presente caso “se rige por el artículo 4.037 del Cód. Civil, dicho plazo empieza a correr desde que los ejecutados estuvieron en condiciones jurídicas para accionar, vale decir no desde la traba de la medida -en el caso inhibición general de bienes- sino desde el dictado de la sentencia que puso fin al litigio, pues desde entonces los afectados por la medida como consecuencia de las secuelas de la causa, pudieron hallarse en posición de demandar”.
Sentado lo anterior, el tribunal ponderó que los actores “en el mes de diciembre de 2.007 iniciaron la mediación obligatoria y visto que la fecha de la primera citación fallida fue el 26.12.07, la prescripción quedó suspendida por un año de acuerdo al art. 29 de la ley 24.573 siendo de aplicación en sus efectos, el art. 3986, 2° parr. CCiv.”, por lo que “de los dos años que marca la ley habían transcurrido un año, diez meses y once días, restando para su cumplimiento un mes y diecinueve días”.
En la sentencia del 4 de diciembre de 2012, la mencionada Sala concluyó que “ateniéndose a que la suspensión del plazo de prescripción cesó el 26.12.08, a la fecha de la promoción de esta demanda del 03.02.09 no había operado la prescripción”, admitiendo de esta manera el recurso presentado.
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