Artículos
Lunes 05 de Octubre de 2009
Gracia y Desgracia del Plazo de Gracia. La Prórroga Especial y sus Condiciones. Una Visión Objetiva.
Por Francisco García Santillán
Pizarro Posse & García Santillán Abogados
La ley 23.984, que modificara el procedimiento penal nacional allá por el año 1991 y que dejara sin efecto el viejo rito preceptuado por la ley 2372, introdujo, como una de sus novedades, el plazo de las dos horas de gracia, el que se encuentra reflejado en el Art. 164 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) vigente, al que aquel precepto legal le hace ver la luz.-
Pero ese plazo de gracia, que la mayoría de los magistrados y letrados del fuero asimilan al contemplado en el Art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial, en rigor de verdad contiene una diferencia substancial que, aún hoy, y a pesar de haberse realizado numerosos planteos en tal sentido, por alguna extraña cuestión incomprensible para las pobres entendederas de quien estas líneas escribe, no ha sido receptada por la jurisprudencia. Por tal razón, es importante que los hombres de derecho la tengan presente al momento de utilizar las diferentes vías recursivas.-
Ciertamente, la norma procesal penal que estamos examinando, establece una condición “sine qua non” que se debe verificar para que se abra la posibilidad de presentación en término dentro de esas dos horas a las que alude la norma, que no existe en el procedimiento civil y comercial.-
Veamos.
En primer término se debe recordar que el Art. 2º del mismo cuerpo legal (CPPN), preceptúa que las normas de ese código deben interpretarse en forma restrictiva, prohibiéndose la analogía y, ello más aún, como tiene dicho pacíficamente la doctrina, cuando esa suerte de maridaje dispositivo se pretenda utilizar en contra del imputado.-
El Art. 163, dice que los plazos son perentorios e improrrogables, para, a renglón seguido, disponer, en el ya citado Art. 164, cuáles son las condiciones que necesariamente se deben dar para que opere el plazo de dos horas de gracia a que se refiere este mismo precepto.-
Es que, el legislador procesal penal, a través del analizado Art. 164, dispuso con toda claridad que, sólo en aquellos casos en que el término venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.-
¿Qué quiere decir esto? Simplemente, que ese plazo de gracia al que se alude, operará, sí y solo sí se verifica la condición que con claridad marca la propia disposición, esto es, que el plazo venza después del horario de oficina. De no suceder esto último, de no vencer después del horario de oficina, el plazo habrá vencido fatalmente el día hábil anterior.-
Por ello es que el título elegido por el legislador procesal para señalar este artículo del código ha sido el de “prórroga especial”. Porque no es cualquier prórroga. Es excepcional y se otorga tan sólo para el caso previsto, esto es, como ya se dijera, para los supuestos en que el plazo fijado venciere una vez transcurridas las horas de oficina.-
Ello pues nos autoriza a afirmar que la denominada “prórroga especial” del Art. 164 (CPPN) es en realidad una prórroga condicional: tan sólo si se da la condición objetiva de procedibilidad (vencimiento del término después de las horas de oficina), tendrá validez la presentación dentro de las dos primeras horas del día siguiente al del vencimiento del plazo.-
De no verificarse tal condición, el plazo irremediablemente habrá expirado el día anterior y, consecuentemente, el decisorio de que se trate se encontrará firme y pasado en autoridad de cosa juzgada. Será inamovible, por cuanto, rememoramos, los términos son perentorios e improrrogables (Art. 163 del C.P.P.N.) y se practicarán dentro de los fijados en cada caso o dentro de los tres días si no hubiere término fijado (Art. 161 del mismo código).-
Por ende, si la notificación se practica dentro del término de oficina, el Tribunal no podrá viabilizar un recurso que fuera interpuesto en el plazo especial al que se refiere el dispositivo legal analizado, toda vez que ello implicaría apartarse de las normas esenciales del procedimiento que afectan el legítimo derecho de defensa de indudable abolengo constitucional. Ello pues, y a no dudarlo, habilitará el remedio casatorio y el caso federal y, como decimos en el título, el plazo de gracia, para una de las partes, se habrá convertido en una verdadera desgracia.
Abogados.com.ar Agradece la Colaboración del Estudio Pizarro Posse & García Santillán Abogados
www.estudioppgs.com.ar
Opinión
Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por
Dolores M. Gallo
Barreiro
Barreiro
opinión
ver todos
Por Lucas J. Battiston
PASBBA
PASBBA
Por Juan Pablo. De Gesus
NORDELTA S.A.
NORDELTA S.A.
Por Melany Di Polvere
Alfaro Abogados
Alfaro Abogados
Por Agostina Salamone
Berton Moreno IP Law
Berton Moreno IP Law
detrás del traje
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan
ASESORAMIENTO Y TRANSACCIONES
FALLOS
ARTÍCULOS RELACIONADOS