La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pago de un bonus anual proporcional al tiempo trabajado, al considerar que no se había demostrado que una de las condiciones de exigibilidad de este tipo de crédito fuera que el actor se encontrara trabajando al momento del pago.
En la causa “Gonzalez Fernando Diego c/ Grey Argentina S.A. s/despido”, la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al cobro de diferencias salariales e indemnizatorias fue apelado por la parte demandada, quien se quejó porque se había hecho lugar al pago de un bonus anual proporcional al tiempo trabajado.
Los jueces que integran la Sala VIII rechazaron tal agravio debido a que consideraron que la apelante no había aportado “prueba tendiente a demostrar que una de las condiciones de exigibilidad de este tipo de crédito fuera que el actor se encontrara trabajando al momento del pago”.
Los jueces entendieron que “en aplicación impuesta por el artículo 303 C.P.C.C.N. de la doctrina plenaria en “Piñol Cristóbal A. v. Genovesi S.A.”, el actor tenía derecho, en principio, a exigir su pago por los períodos trabajados”, debido a que “así resulta de las normas sustantivas sobre exigibilidad a título remunerativo de las gratificaciones, del régimen de las obligaciones condicionales y de las reglas que gobiernan el onus probandi (artículo 377 C.P.C.C.N.)”.
Sin embargo, los jueces hicieron lugar al reclamo por la inclusión del bonus en la base del cálculo de la indemnización por preaviso y por vacaciones proporcionales, debido a que “la partida indicada, en tanto se paga con frecuencia anual, y no () mensual, excluye de la regla invocada la inclusión de dicho rubro”.
Por otro lado, contra el fallo de grado también se agravió el actor con relación a la fecha en la que se tuvo por probado el distracto, señalando el apelante que al ingresar se le hizo suscribir una hoja en blanco, y que la demandada hizo uso de esa firma para pretender notificar el despido.
Los camaristas explicaron que “el artículo 60 L.C.T. prohíbe el otorgamiento de la firma en blanco, apartándose de la regla del artículo 1016 del Código Civil”, mientras que “cuando ello ha ocurrido, el trabajador que acredita haberlo hecho, "puede oponerse al contenido del acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son reales" -tal como, en definitiva, dispone el artículo 1017 del citado Código-“.
Los jueces determinaron que “la norma obliga al trabajador a demostrar que firmó en blanco -para eludir la consecuencia del reconocimiento de la firma según el artículo 1028 del Código Civil-, y ello lo habilita a demostrar la falsedad del contenido del instrumento”, ya que “si no se acredita el otorgamiento de la firma en blanco, rige el artículo 1028, es decir, se abre el análisis de la prueba de la falsedad de las declaraciones”.
Al rechazar tal agravio, los jueces resolvieron que “basta probar haber firmado en blanco para privar de eficacia al instrumento: se debe demostrar que "las declaraciones insertas en el documento no son reales"”, por lo que sobre ambas materias debió haber recaído la prueba.
En la sentencia del pasado 3 de septiembre, los jueces entendieron que tampoco correspondía hacer lugar a la indemnización por las vacaciones no gozadas, debido a que “el descanso anual tiene un fin higiénico y de esparcimiento, no compensable en dinero”.
Tras resaltar que “el artículo 154 L.C.T. prevé plazos específicos para disponer el goce de licencia por vacaciones, por lo que si no se otorgan, tiene el derecho de tomárselas por sí”, los jueces explicaron que en el presente caso “el trabajador perdió tal derecho ya que no hizo uso de la facultad que le acuerda el artículo 157 L.C.T.”.
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