Por Walter C. Keiniger, Carolina R. De Cicco y Mariana Batalle
Marval, O’Farrell & Mairal
La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal por el cual se estableció que el “factor obsolescencia” puede ser computable a los fines de establecer el plazo de amortización a tener en cuenta para liquidar el impuesto a las ganancias.
En la causa “Telec. Int. Telintar S.A.” la Administración Federal de Ingresos Públicos había determinado de oficio la obligación tributaria del contribuyente frente al impuesto a las ganancias porque entendió que, a efectos de establecer el plazo de amortización para cables submarinos de fibra óptica, debía utilizarse el plazo de veinte años y no el de quince, tal como lo había calculado el contribuyente teniendo en cuenta la obsolescencia del bien.
El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó el criterio de la AFIP. Para así decidir, consideró que a fin de establecer el plazo de amortización debía tenerse en cuenta únicamente el “desgaste puro” entendido como “el envejecimiento que sufren los bienes por su utilización normal en la actividad a la que están destinados”, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 82, inciso f, de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Por el contrario, entendió que el “factor obsolescencia” entendido como “la pérdida de utilidad relativa de los bienes causada por el avance tecnológico” no era computable por no estar expresamente comprendido en la norma.
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el fallo del Tribunal Fiscal en base a la aplicación de notas técnicas emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas en las que se consideraba que el factor obsolescencia es relevante para establecer la vida útil de un bien.
El 22 de mayo de 2012 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia confirmando este criterio. Para ello, consideró que ni la ley ni la reglamentación fijan la vida útil computable para cada tipo de bien ni establecen las pautas para su cálculo, por lo cual en principio se debe estar a la estimación que razonablemente efectúe el contribuyente, sin perjuicio de las facultades del Fisco para impugnarla. Entendió que la obsolescencia es relevante para sectores de industria o servicios en los que es constante el avance tecnológico y que el tiempo que debe estimarse es aquel durante el cual el uso del bien resulte eficiente desde el punto de vista económico, es decir, el de la “vida económicamente útil”.
Artículo Publicado en Marval News # 117 – 31 de Mayo de 2012
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