En virtud de la Ley N° 27.346 y sus modificaciones se aprobó el Impuesto Indirecto sobre apuestas online que grava en todo el territorio de la Nación las apuestas y/o juegos de azar efectuados a través de cualquier tipo de plataforma digital cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, incluso aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados. En el día de la fecha, se publicó en el Boletín Oficial de la Nación la reglamentación del impuesto mencionado.
A través del Decreto 293/2022 , se reglamentó el impuesto indirecto sobre apuestas online.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Tratándose de apuestas y/o juegos de azar organizados o explotados -a través de cualquier tipo de plataforma digital, cualquiera sea el dispositivo utilizado para su descarga, visualización o utilización, incluso aquellos llevados a cabo a través de la red Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet u otra red a través de la que se presten servicios equivalentes que, por su naturaleza, estén básicamente automatizados- por sujetos residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA e inscriptos en el “Registro de Control Online del Sistema de Apuestas”, la determinación e ingreso del impuesto se cumplirá mediante la percepción que deberá efectuar quien revista el carácter de operador/licenciatario de la explotación de la apuesta y/o del juego de azar, debiendo aplicar la alícuota del CINCO POR CIENTO (5 %), excepto que se cumplimenten las condiciones del artículo 5° del presente decreto, en cuyo caso la alícuota será equivalente al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %) o, de verificarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 6° de la presente medida, aquella que corresponda conforme al artículo 3° del presente decreto.
Si el sujeto organizador o explotador de las apuestas y/o juegos de azar, residente en la REPÚBLICA ARGENTINA, no está inscripto en el “Registro de Control Online del Sistema de Apuestas”, la determinación e ingreso del impuesto también se cumplirá mediante la percepción que deberá efectuar quien revista el carácter de operador/licenciatario de la explotación de la apuesta y/o del juego de azar, siendo la alícuota a aplicar del SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %) o de cumplimentarse la condición mencionada en el último párrafo del artículo 6° de este decreto, aquella que corresponda en los términos del artículo 3° de la presente medida.
Cuando para la organización o explotación de las apuestas y/o juegos de azar detallados en el primer párrafo del artículo anterior no medie la intervención de un sujeto del país, la determinación e ingreso del impuesto se cumplirá mediante la percepción que deberá efectuar quien revista el carácter de intermediario residente en el país que posibilite el pago del valor de cada apuesta y/o juego de azar.
De existir más de UN (1) intermediario residente en el país que intervenga en el pago, el carácter de agente de percepción y liquidación será asumido por aquel que tenga el vínculo comercial más cercano con quien revista el carácter de operador/licenciatario de la explotación de la apuesta y/o del juego de azar, sin perjuicio de que el impuesto continuará recayendo en el apostador y/o jugador de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de este decreto.
Se entenderán comprendidas en los párrafos anteriores, debiendo asumir el referido carácter de agente de percepción y liquidación, las entidades que prestan el servicio de cobro por diversos medios de pago, denominadas “agrupadores o agregadores”.
En todos los casos mencionados, la alícuota a aplicar será equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) en la medida en que el sujeto del exterior, que intervenga en los términos del artículo 6° del presente decreto: i) no requiera inscripción en el “Registro de Control Online del Sistema de Apuestas” o esté inscripto en este último, en caso de corresponder y ii) no se encuentre ubicado, radicado o domiciliado en jurisdicciones “no cooperantes” o “de baja o nula tributación”, en los términos de los artículos 19 y 20, respectivamente, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Si el sujeto del exterior no se encuentra inscripto en el Registro mencionado en el párrafo anterior, correspondiéndole esa inscripción, o está ubicado, radicado o domiciliado en jurisdicciones “no cooperantes” o “de baja o nula tributación”, de conformidad con lo allí indicado, la alícuota a aplicar será del QUINCE POR CIENTO (15 %).
DETERMINACIÓN DE IMPUESTO A INGRESAR:
Se entenderá por valor neto del depósito el valor en moneda nacional de los depósitos que ingrese el apostador y/o jugador en la cuenta de juego, con independencia del resultado que arroje la apuesta y/o el juego, neto del gravamen.
A tal fin, se considerará que en el valor de cada depósito se encuentra incluido el impuesto, el cual deberá ser calculado aplicando la siguiente fórmula:
Valor del depósito x Alícuota del gravamen
1 + Alícuota del gravamen
Las acreditaciones en la cuenta de juego del apostador y/o jugador alcanzadas por el gravamen son todos aquellos montos acreditados -cualquiera sea la modalidad utilizada- cuyo origen no provenga de las sucesivas ganancias que se generen a lo largo del ciclo de juego o de aquellas otorgadas por el propio operador como modalidades de promoción o publicidad, siempre que estas guarden razonabilidad con la base imponible gravada y se encuentren debidamente justificadas e identificadas por apostador.
Opinión
Kabas & Martorell
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law