La base de cálculo indemnizatorio debe incluir el pago de las denominadas “sumas no remunerativas” establecidas mediante acuerdos colectivos

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la base de cálculo debe incluir el pago de las denominadas “sumas no remunerativas” establecidas mediante acuerdos colectivos celebrados entre la empresa y la cámara empresarial del sector en el marco de la ley 14.250 y que fueron homologados por la autoridad de aplicación.

 

En la causa “Terceros  Borda San Román Laura Luz c/ Actionline de Argentina S.A. s/ Despido”, el actor inició demanda contra Actionline de Argentina S.A. para quien dice haberse desempeñado en relación de dependencia denunciando que, en virtud de su actividad sindical fue presionada y perseguida por su entonces empleadora y que, ante la negativa de que le otorgaran tareas, inició el intercambio telegráfico que transcribe que culminó con el despido indirecto por ella decidido.

 

La sentencia de grado hizo lugar a la demanda presentada, lo que motivó el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

 

En primer lugar, la recurrente se agravió porque en primera instancia el Juez consideró acreditada la supuesta negativa de tareas invocada por la actora para colocarse en situación de despido. Sostiene al respecto que la decisión de la actora de considerarse despedida resultó excesiva y desproporcionada agraviándose por el análisis realizado por la sentenciante para decidir como lo hizo.

 

La Sala VII entendió que “los argumentos brindados por la sentenciante no encuentro que hayan sido controvertidos por la recurrente en tanto sólo expresa manifestaciones dogmáticas de disconformidad sin aportar datos o elementos de prueba producida en autos que permitan apartarse de lo resuelto en origen”.

 

Entre otros agravios, la apelante también se quejó porque la sentenciante consideró que la base de cálculo debe incluir el pago de las denominadas “sumas no remunerativas” establecidas mediante acuerdos colectivos celebrados entre la empresa y la cámara empresarial del sector en el marco de la ley 14.250 y que fueron homologados por la autoridad de aplicación.

 

Los camaristas expresaron que “el contrato de trabajo, como todo contrato, es fuente de obligaciones, en los términos del art. 499 del Código Civil, y una de ellas, el pago de la remuneración por parte del empleador”, por lo que “es oportuno tener presente que paga el trabajador cuando realiza su labor, y que paga como contraprestación, el empleador, cuando corresponde a la misma, entregando una suma de dinero (que tolera un porcentaje menor en especie, en el caso del derecho del trabajo)”.

 

En relación a este punto, los magistrados sostuvieron que “el pago marca el momento de mayor virtualidad de la obligación, ya que la misma se constituyó con esa finalidad: ser pagada, situación que marca, a la vez, su disolución o extinción”, mientras que “entre los pagos que el empleador puede efectivizar, se encuentran las gratificaciones, que no puede pensarse , que por mas que puedan llegar a tener un origen discrecional y espontáneo de carácter complementario, se llevan a cabo por el trabajo prestado o por la expectativa de mejores rendimientos, que se trate de actos gratuitos o donaciones, habida cuenta que sus causas son los servicios prestados y/o las buenas expectativas de mejores resultados en el futuro, pero siempre son obligaciones que nacen del contrato de trabajo”.

 

Siguiendo tal postura, el tribunal juzgó que “las gratificaciones poseen una naturaleza remuneratoria y que no puede aseverarse lo contrario, porque su propia causa las aleja absolutamente de la donación”, aclarando que “dice las gratificaciones poseen una naturaleza remuneratoria y que no puede aseverarse lo contrario, porque su propia causa las aleja absolutamente de la donación”.

 

Si bien “no resulta imposible que el empleador pueda donar la propiedad de bienes a un trabajador”, la mencionada Sala concluyó que “será un contrato totalmente ajeno al contrato de trabajo, y lo que entregue tendrá, como causa de la transferencia, ese contrato de donación y no el contrato de trabajo”.

 

Al entender que “cualquiera sea la denominación que se les de (bonos, beneficios suplementarios etc.) constituyen componentes de la remuneración en el sentido de que a este término le da el convenio internacional”, la nombrada Sala resolvió confirmar la decisión recurrida.

 

 

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