La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia ordenó suspender el “impuesto al viento” que impone el Municipio de Puerto Madryn

En el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad contra una ordenanza de la Municipalidad de Puerto Madryn que habilitó el cobro de tributos municipales a los parques eólicos de la zona, la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia hizo lugar a la medida de no innovar solicitada y ordenó la suspensión de todos los efectos derivados de la “tasa municipal por habilitación, inspección, seguridad e higiene y control ambiental”.

 

En esa línea, dispuso que el Municipio deberá abstenerse de trabar medidas compulsivas de cobro y de aplicar otras penalidades administrativas por falta de pago, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa.

 

Entre los antecedentes y fundamentos de la medida, se puede precisar:

 

  • El fallo señaló que “…cabe recordar que a partir de las leyes 26.190 y 27.191, el Estado Nacional creó el “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica”, mediante el establecimiento de un programa de metas e incentivos fiscales orientados a promover las inversiones en este tipo de actividades, normas de carácter federal que componen el marco legal aplicable, que además, se integra con las disposiciones de la ley 15.336.”
  • “Que para lograr el funcionamiento y habilitación de los apuntados parques eólicos -que la aquí accionante construyó- debieron cumplirse sucesivos pasos administrativos, que fueron supervisados por autoridades nacionales, sin intervención alguna del Municipio local, ya que, la comuna carecería de normas técnicas específicas para controlar esa actividad.”
  • “No escapa a nuestro conocimiento, que el caso podría tratarse de competencias concurrentes, sin que en esta instancia preliminar pueda descartarse por completo la posibilidad de que el Municipio local tenga alguna atribución propia sobre las actividades comprendida”
  • Destacó asimismo que según la Corte Suprema de Justicia de la Nación “al cobro de la tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio, referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente”.
  • “Así, la efectiva acreditación del servicio o contraprestación municipal, resulta entonces de vital importancia, ya que, en principio, y según el art 12 de la ley 15.336 -Ley Marco de Energía Eléctrica- “Las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación. No se comprende en esta exención las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden local”.”
  • Pero agregó que, “Por su parte, y en el mismo sentido, el art 17 de la ley 27191, dispone que: “El acceso y la utilización de las fuentes renovables de energía incluidas en el artículo 4° de la ley 26.190, modificado por la presente ley, no estarán gravados o alcanzados por ningún tipo de tributo específico, canon o regalías, sean nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta el 31 de diciembre de 2025”.”
  • Para afirmar: “Se debe entender, que los precedentes de la Corte dictados en la materia y que fueron aquí reseñados constituyen un plexo jurisprudencial ineludible y de claras implicancias para el análisis de la tasa por habilitación comercial e inspección y seguridad aquí en ciernes, en tanto la CSJN ha sido consistente en la interpretación de contribuciones como las aquí descriptas.”

A ello se agregó que las intimaciones de pago y la posibilidad de que puedan aplicarse sanciones accesorias, generan de por sí, suficiente convicción respecto de la inminencia de que puedan generarse concretos y objetivos perjuicios, pudiendo llegarse a la afectación del suministro eléctrico, que constituye una actividad de indudable interés federal.

 

Acceda al texto completo del fallo aquí

 

Por Agustín Siboldi y María Belén Giménez Streck

 

 

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