Por medio de la Resolución General 578/2010, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y registro de las sociedades gerentes, las sociedades depositarias y los Fondos Comunes de Inversión (FCI), la Comisión Nacional de Valores (CNV) reguló la actividad del Agente Colocador Integral de Cuotaspartes.
En los considerandos de la normativa, la CNV señaló que la incorporación de los Agentes Colocadores Integrales a la normativa de FCI tiene como objetivo central federalizar la colocación de cuotapartes de FCI, extendiendo el ámbito geográfico de desenvolvimiento de la actividad, señalando que en tal sentido corresponde impulsar la intervención de entidades especialmente habilitadas a tales fines, posibilitando así el ofrecimiento a potenciales inversores residentes en regiones del país que en la actualidad no cuentan con dicho servicio, o en las cuales el mismo se brinda en una escala muy reducida.
La CNV incorporó dentro de sus Normas en el Capítulo XI Fondos Comunes de Inversión los requisitos y condiciones personales y patrimoniales que deben cumplir los interesados en ejercer la actividad citada, anexando los artículos 48 a 55, estableciendo:
“XI.20.- AGENTES COLOCADORES INTEGRALES.” “ARTICULO 48.- Sin perjuicio de la colocación de cuotapartes que pueden realizar la sociedad gerente y/o la sociedad depositaria y/o los Agentes Colocadores regulados en el artículo 26 de este Capítulo, las sociedades gerente y depositaria podrán celebrar —a su costo— convenios particulares con los denominados ‘Agentes Colocadores Integrales’, sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles a la gerente y a la depositaria en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 24.083.
Para iniciar su actividad, los Agentes Colocadores Integrales deberán contar con la previa autorización de la Comisión; presentando a dichos fines, junto con la respectiva solicitud, la siguiente documentación:
a) Proyecto de Convenio de Colocación.
b) Modelos de Formularios a ser entregados a sus clientes suscriptores.
c) La documentación requerida en el Anexo XIV del presente Capítulo. La autorización definitiva será concedida una vez presentada copia certificada del convenio de colocación efectivamente suscripto.
En el desempeño de sus funciones, le serán exigibles a los Agentes Colocadores Integrales, en lo pertinente, las disposiciones legales y normativas aplicables a las sociedades gerentes y depositarias y a los Agentes Colocadores regulados por el artículo 26 de este Capítulo.”
“ARTICULO 49.- Podrán actuar como Agentes Colocadores Integrales los siguientes sujetos:
a) Las entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526.
b) Los intermediarios pertenecientes a entidades autorreguladas.
c) Las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido.
d) Las sociedades anónimas constituidas en el país.
e) Las sociedades por acciones constituidas en el extranjero en los términos del artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales.”
“ARTICULO 50.- Los sujetos indicados en los incisos d) y e) del artículo precedente, a los fines de su desempeño en el carácter de Agentes Colocadores Integrales, deberán acreditar tener una organización administrativa propia y adecuada para prestar el servicio ofrecido y un patrimonio neto mínimo de PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000.-), el cual se integrará de acuerdo a las siguientes pautas:
(i) Como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto mínimo deberá estar exclusivamente constituido con activos líquidos, a cuyos efectos sólo podrán considerarse los rubros del activo corriente disponibilidades e inversiones cuyo plazo de realización no supere los TREINTA (30) días, netos de previsiones.
(ii) La contrapartida en activos líquidos podrá constituirse o reemplazarse presentando una fianzabancaria, con cláusula de principal pagador por tiempo determinado de tipo permanente, de manera que ampare a terceros por todas las obligaciones a cargo del Agente Colocador Integral en el ejercicio de la actividad específica, que deberá efectivizarse a quien la Comisión indique. El monto garantizado por esta fianza debe presentar la cantidad necesaria para completar el valor total de la contrapartida reemplazada. El texto de la fianza debe ser aprobado por la Comisión, antes de su constitución definitiva. La entidad financiera que la otorgue deberá ser alguna de las incluidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como banco comercial.
(iii) Hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del patrimonio neto mínimo podrá estar constituido por inmuebles. En este caso, se tomará en cuenta el precio de adquisición que surja de la respectiva escritura pública o valuación fiscal actual, el que resultare menor. Los inmuebles no deberán registrar embargos, hipotecas u otros derechos reales. Para el caso que luego de la inscripción en el Registro, el o los inmuebles ofrecidos en garantía, fueran afectados por alguna medida de carácter judicial, ésta deberá ser levantada en el plazo de TREINTA (30) días corridos, o bien, se deberá ofrecer otra garantía en reemplazo. También deberá sustituirse la garantía, en forma simultánea, en caso que el inmueble ofrecido sea enajenado, hipotecado o gravado con algún derecho real.
Las entidades mencionadas deberán cumplir —en todo momento— con los requerimientos indicados en el presente artículo, bajo apercibimiento de proceder en forma inmediata a cancelar la autorización otorgada y a ordenar el cese de su actividad como Agente Colocador Integral.”
“ARTICULO 51.- Corresponderá a los Agentes Colocadores Integrales la percepción del importe de las suscripciones y el pago de los rescates a sus clientes por cuenta de la depositaria, para lo cual deberán proceder a la apertura —por cada Fondo Común de Inversión en cuya colocación intervengan— de cuentas bancarias exclusivas y distintas de aquellas que tengan abiertas en interés propio o de terceros, en entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.”
“ARTICULO 52.- Los Agentes Colocadores Integrales autorizados por la Comisión serán registrados como cuotapartistas del Fondo Común de Inversión en cuya colocación intervengan, en el Registro llevado por la sociedad depositaria del mismo.
A los fines de la individualización de las tenencias correspondientes a los inversores, el Agente Colocador Integral interviniente deberá utilizar el sistema vigente de cuentas depositantes y subcuentas comitentes en las Cajas de Valores autorizadas por la Comisión.
Las Cajas de Valores actuarán como agentes de pago de los rescates que los cuotapartistas titulares de subcuentas comitentes soliciten al Agente Colocador Integral en su carácter de titular de la cuenta depositante.”
“ARTICULO 53.- Estos Agentes Colocadores Integrales deberán remitir por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA la información y documentación indicada en el inciso n) del artículo 11 del Capítulo XXVI de las Normas.”
“ARTICULO 54.- Sin perjuicio de la intervención de estos Agentes Colocadores Integrales, se respetarán las Cláusulas estipuladas en los Reglamentos de Gestión de los distintos Fondos Comunes de Inversión relacionadas con comisiones de suscripción y de rescate, honorarios de la gerente y de la depositaria y gastos ordinarios.
A todo evento, deberán incorporarse en los Contratos a presentarse cláusulas que recepten lo estipulado en los incisos b), c) y d) del artículo 27 del presente Capítulo.”
“ARTICULO 55.- Las sociedades gerentes implementarán procedimientos de auditorías trimestrales, destinados al contralor periódico de la actividad de los Agentes Colocadores Integrales que coloquen cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión bajo su administración, los cuales se encontrarán a disposición del Organismo —como así también los resultados de las auditorías a realizarse a su respecto—.”
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law