La Corte Ratificó Sentencia que Admitió Pedido del Padre de Restitución del Menor a Estados Unidos

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que admitió el pedido de restitución de un menor a los Estados Unidos, el cual había sido instado por su padre mediante el procedimiento establecido en el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, al considerar la ilicitud de la retención del niño por parte de la madre ante la falta de consentimiento del padre sobre el traslado definitivo a la República Argentina.

 

En la causa “R., M. A. c/ F., M. B. s/ reintegro de hijo”, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil había confirmado la restitución del hijo menor de las partes a la ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos, lo cual había sido instado por su padre, mediante el procedimiento establecido en el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, tras considerar que la madre, demandada en la presente causa, no había desconocido que hasta el mismo momento del traslado del menor, ambos progenitores y el niño habían residido en la citada ciudad, así como que el actor no había consentido el traslado del mismo más allá de una fecha determinada.

 

A su vez, los camaristas señalaron que la decisión adoptada en la instancia de grado había sido dictada teniendo en cuenta el interés superior del niño, que imponen tanto la directiva general de 1980 y la Convención sobre los Derechos del Niño, y aclaró que se trataba de una solución de urgencia y provisoria, por lo que no correspondía debatir la cuestión de fondo inherente a la tenencia del niño.

 

Contra dicho pronunciamiento, la madre del menor presentó recurso extraordinario al considerar que la sentencia había vulnerado normas de jerarquía constitucional como los artículos 1º y 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño y 3º, 11 y 13 del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980, a la vez que hizo referencia a que en el caso se encontraba acreditado que el actor no tenía la custodia ni la guarda del menor al momento del traslado, y consintió el viaje y la radicación en Argentina con posterioridad.

 

Tras remarcar que “las cuestiones planteadas en la presente causa giran en torno de un pedido de restitución promovido en los términos del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores adoptada en la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado del 25 de octubre de 1980”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que los agravios de la demandada sobre la alegada omisión de considerar el interés superior del niño “resultan inadmisibles pues la apelante no aduce razones que permitan a esta Corte Suprema apartarse del criterio establecido en “Wilner, Eduardo Mario c/ Osswald, María Gabriela”; “S.A.G. s/ restitución internacional solicita restitución de la menor” y “B., S. M. c/ P.V.A. s/ restitución de hijo” (Fallos: 318:1269; 328:4511 y 333:604, respectivamente).

 

En tal sentido, la Corte destacó que “el CH 1980 parte de la presunción de que el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento o retención ilícitos, preservando el mejor interés de aquél mediante el cese de la vía de hecho”.

 

Por otro lado, el Máximo Tribunal determinó que “tampoco puede considerarse que la autorización conferida por el padre a efectos de que la madre tramitara la nacionalidad argentina del niño M.A.R. implique el consentimiento necesario para permanecer con el menor en la República Argentina más allá del plazo de cinco meses que oportunamente le otorgara para viajar al país, dado que no resulta razonable inferir que el demandante conociese los requisitos exigidos para dicho trámite, ya que el mismo es chileno con ciudadanía norteamericana”.

 

Luego de explicar que “el presente proceso no tiene por objeto dilucidar la aptitud de los progenitores para ejercer la guarda o tenencia del menor, sino que lo debatido en autos trata de una solución de urgencia y provisoria, sin que lo resuelto constituya un impedimento para que los padres discutan la cuestión inherente a la tenencia del niño por la vía procesal pertinente —órgano competente del lugar de residencia habitual del menor con anterioridad al desplazamiento, art. 16 del CH 1980—, desde que el propio Convenio prevé que su ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícita y ello no se extiende al derecho de fondo (conf. Fallos: 328:4511 y 333:604)”, la Corte explicó que le correspondía a “como cabeza de uno de los poderes del Gobierno Federal, en la medida de su jurisdicción, aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado, a fin de evitar que la responsabilidad internacional de la República quede comprometida por su incumplimiento (doctrina de Fallos: 318:1269, considerando 21, y 333:604, entre otros)”.

 

En la sentencia del 21 de diciembre, la Corte concluyó que “teniendo en mira el interés superior del niño — que debe primar en este tipo de procesos — y la rapidez que requiere el trámite iniciado por el actor a los efectos de que no se frustre la finalidad del CH 1980, corresponde exhortar a los padres de M.A.R. a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia a los efectos de evitar al niño una experiencia aún más conflictiva”, y que “igual exhortación cabe dirigir a la señora jueza de familia a cargo de la causa, que deberá realizar la restitución de la manera menos lesiva para el niño y en condiciones que minimicen los eventuales riesgos”, por lo que fue confirmada la sentencia apelada.

 

 

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