Por Ricardo A. Ostrower y Enrique V. Veramendi
Marval O'Farrell & Mairal
La Corte Suprema confirmó la revocación de multas a consultoras por difundir estimaciones sobre inflación
En virtud de estas decisiones, quedaron firmes tres de las sentencias de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que revocaron multas de $ 500.000 impuestas en 2011 por la Dirección Nacional de Comercio Interior a consultoras privadas. Los fallos sientan precedente para otros casos similares que podrían llegar a la Corte Suprema en las próximas semanas.
Derecho Público & Administrativo
El 8 de octubre de 2013, por decisión unánime, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (la “Corte Suprema”) resolvió desestimar tres recursos de queja interpuestos por el Estado Nacional mediante los cuales se perseguía la revisión de las sentencias dictadas por distintas salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (la “Cámara”). (1)
Las sentencias de la Cámara habían dejado sin efecto multas de $ 500.000 aplicadas por la Dirección Nacional de Comercio Interior (la “DNCI”) a estas consultoras (al igual que otras consultoras privadas) por elaborar informes sobre variación de precios minoristas diferentes de los índices publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (el “INDEC”).
Esas sanciones habían sido impuestas con invocación de disposiciones de la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial (la “LLC”). La Cámara concluyó que las normas invocadas por la DNCI no eran aplicables al caso y por eso dispuso revocar la multa. Contra esas sentencias, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal y, ante su denegatoria por la Cámara, recurso de queja, los que ahora fueron desestimados por la Corte Suprema.
De esta manera, las sentencias de la Cámara que revocaron las multas impuestas por la DNCI quedaron firmes y ya no podrán ser revisadas.
Las sentencias de la Corte Suprema dictadas en estos casos parecen anticipar el criterio que podría seguir en los demás procesos judiciales iniciados con motivo de multas impuestas a distintas consultoras privadas por difundir estimaciones sobre la evolución del índice de precios. (2)
1. Las multas impuestas por la DNCI
En los primeros meses de 2011, la DNCI comenzó a formular requerimientos de información e inició luego procedimientos sumariales respecto de un conjunto de consultoras privadas que elaboraban informes sobre la variación de precios minoristas que diferían de los índices publicados por el INDEC, y que eran difundidos en medios de comunicación.
Esos procedimientos fueron iniciados con alegación de que los informes producidos por las consultoras privadas adolecían de inexactitudes y ocultamientos y que, por ello, podían inducir a error, engaño o confusión a los comerciantes y consumidores respecto del precio de bienes y servicios.
Luego de un rápido trámite administrativo y sin admitir otra prueba que informes del propio INDEC, la DNCI consideró que las consultoras privadas habían violado disposiciones de la LLC y aplicó a cada una de ellas la máxima sanción de multa prevista en esa norma: $ 500.000.
La mayor parte de las sanciones se fundaron en la alegada violación del artículo 9° de la LLC. (3) Las otras multas fueron fundadas en la supuesta negativa a brindar información requerida por la DNCI con invocación del artículo 14, inciso c), de la LLC. (4) Todas las sanciones fueron apeladas ante la Cámara.
2. La revocación de las multas por la Cámara
Al resolver los recursos de apelación de las consultoras, distintas Salas de la Cámara concluyeron que las disposiciones de la LLC invocadas por la DNCI no son aplicables a la actividad de las consultoras que dio lugar a los procedimientos sumariales.
En las sentencias se hizo mérito de jurisprudencia de la Corte Suprema y de la propia Cámara según la cual la finalidad de la LLC es preservar la buena fe en las actividades comerciales y proteger el derecho de los consumidores a una información fidedigna, para evitar que sean inducidos a error o confusión en la adquisición de productos o mercaderías o en la contratación de servicios.
Se señaló que la actividad publicitaria que regula la LLC es la que se realiza con el fin de promover el consumo de determinados bienes y servicios, es decir, la actividad encaminada a captar la atención y la voluntad de los potenciales consumidores.
En ese marco, se consideró que la actividad de las consultoras consistente en la elaboración de informes sobre variación de precios y la difusión de estos informes no queda alcanzada por las disposiciones de la LLC, toda vez que esa actividad:
1) no tiene la finalidad de estimular, promover o desviar el uso, la demanda o la adquisición de bienes o servicios determinados, ni de formar opinión en los consumidores en relación con las características de tales bienes o servicios; y
2) no se realiza tampoco con el objeto de brindar información sobre las características de los servicios que las propias consultoras proveen, ni de captar un mayor número de clientes.
En las sentencias dictadas por la Cámara se explicó que la actividad de las consultoras consiste en recabar datos de productos y servicios comercializados por terceros y procesar esos datos de acuerdo con sus propios criterios, para la elaboración de informes solicitados por sus patrocinadores o clientes.
En función de ello, se concluyó que la divulgación de los informes de las consultoras no involucra una “relación de consumo”, ni se trata de “presentaciones”, “publicidad comercial” o “propaganda” en los términos de la LLC. Se entendió, en cambio, que estos informes involucran contenidos de información pública y técnica que no reviste idoneidad suficiente para inducir a error o crear confusión a los consumidores o interesados respecto de las características o condiciones de comercialización de determinados bienes o servicios.
Sobre la base de estos fundamentos, se dispuso la revocación de las multas impuestas en cada caso.
3. Los recursos extraordinarios interpuestos por el Estado Nacional y los fallos de la CSJN
Las sentencias de Cámara fueron recurridas por el Estado Nacional mediante recurso extraordinario federal, a fin de que esas sentencias fuesen revisadas por la Corte Suprema.
Varias Salas de la Cámara han denegado el recurso extraordinario federal. En esos casos, el Estado Nacional acudió directamente ante la Corte Suprema, mediante recurso de queja.
Esas presentaciones dieron lugar a las sentencias aquí comentadas, en las que por decisión unánime la Corte Suprema decidió desestimar el recurso de queja.
En los tres casos la Corte Suprema se limitó a desestimar el recurso del Estado Nacional mediante la invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (“CPCCN”).
Esta disposición autoriza a la Corte Suprema, a desestimar el recurso extraordinario mediante la sola invocación de dicha norma, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.
Cabe destacar que en la causa “Latin Eco S.A. c/DNCI s/ disp. 179/11”, existe un voto concurrente, suscripto por el Dr. Enrique Petracchi quien, en lugar de invocar el artículo 280 del CPCCN, expuso las razones por las cuales el recurso extraordinario del Estado Nacional era inadmisible.
Entre otros argumentos, el Dr. Petracchi sostuvo que:
- Los planteos del Estado Nacional no rebatieron la conclusión de la Cámara en cuanto a que las inexactitudes imputadas a la consultora recaían sobre un promedio de precios y no sobre uno o más productos o servicios determinados.
- No es suficiente sostener que por medio de la conducta reprochada, la consultora creaba un "estado de incertidumbre y confusión" en el público consumidor, cuando el Estado Nacional no ha explicado cuáles serían las consecuencias de la alegada "incertidumbre y confusión" respecto de la adquisición de bienes y servicios determinados, ni por qué debería calificarse a la difusión del índice de precios como una comunicación publicitaria en los términos del artículo 9° de la LLC.
- El Estado Nacional no ha demostrado que la publicación de las estimaciones sobre índices de precio sea idónea para engañar y, como consecuencia de ello, para inducir a contratar a la consultora.
- La mayor o menor precisión del índice publicado, o el grado de su ajuste a lo que acontece en la realidad, es, como regla, irrelevante a los fines de considerar configurada la infracción al artículo 9° de la LLC por su falta de idoneidad para inducir a error a los potenciales contratantes de la consultora.
4. Consideraciones finales
Las sentencias dictadas en los casos comentados parecen anticipar que la Corte Suprema no revisará los fallos emitidos por la Cámara que dejaron sin efecto las multas impuestas por la DNCI. Dada la sustancial identidad que presentan todos estos casos, es esperable que la Corte Suprema aplique un criterio uniforme al resolverlos.
Si la Corte Suprema decide, pues, no revisar las decisiones de la Cámara, se verá reafirmado el criterio según el cual las disposiciones de la LLC no pueden ser invocadas para regular o restringir actividades que involucran en esencia la elaboración de estimaciones y opiniones sobre cuestiones de interés público.
(1) Se trata de los casos “Latin Eco S.A. c/DNCI s/ disp. 179/11” y “Finsoport S.A. c/DNCI s/ disp. 116/11”, que fueron resueltos por la Sala II de la Cámara, y del caso “Gabriel Rubinstein y Asoc. SH c/DNCI-DISP 163/11”, que fue resuelto por la Sala IV de la Cámara.
(2) Marval O’Farrell & Mairal tuvo participación en el tema decidido por la Cámara, al asesorar y representar a la Fundación de Investigaciones Económicas Latinoamericanas (FIEL), primero ante la DNCI y luego en sede judicial, con motivo de la apelación de la multa impuesta.
(3) El artículo 9° de la LLC establece: “Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios”.
(4) El artículo 14, inciso c), de la LLC, dispone: “Para el cumplimiento de su cometido las autoridades de aplicación a través de los organismos que determine podrán: […] Ingresar en días y horas hábiles a los locales donde se ejerzan las actividades reguladas en la ley salvo en la parte destinada a domicilio privado, examinar y exigir la exhibición de libros y documentos, verificar existencias, requerir informaciones, nombrar depositarios de productos intervenidos, proceder al secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y hacer comparecer a las personas que se considere procedente pudiendo recabar el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario”.
Artículo Publicado en Marval News # 133 - 31 de Octubre de 2013.
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