Ley 27.804 de reforma de glaciares: anatomía de la regresión normativa y primer amparo colectivo
Por Ignacio Adrián Lerer (*)

I. El contexto procesal

 

El 8 de abril de 2026 el Congreso sancionó la Ley 27.804 (Expte. 72-S-25, OD 7), que sustituye los artículos 1°, 3°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Ley 26.639 de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, e incorpora un art. 3° bis. El 10 de abril, la Provincia de La Pampa, la Universidad Nacional de La Pampa, la Fundación Chadileuvú y la Asamblea por los Ríos Pampeanos presentaron amparo colectivo ambiental ante el Juzgado Federal de Santa Rosa (art. 43 CN, Ley 16.986 y art. 30 LGA 25.675), pidiendo la declaración de inconstitucionalidad, inconvencionalidad y nulidad absoluta de la nueva ley, con medida cautelar de inaplicabilidad en todo el territorio nacional conforme a la Ley 26.854.

 

Los actores invocan los arts. 41, 43 y 75 inc. 22 de la CN, las Opiniones Consultivas de la Corte IDH 23/2017 y 32/2025, y los arts. 3, 4, 7 y 8 del Acuerdo de Escazú (Ley 27.566).

 

II. Qué cambia la Ley 27.804: cotejo artículo por artículo

 

Art. 1° (objeto). El texto anterior se limitaba a declarar el objeto de protección. El nuevo art. 1° agrega una pauta interpretativa final: la protección deberá leerse de modo compatible con el art. 41 CN (utilización racional de recursos) y con el dominio originario provincial del art. 124 CN. En la práctica, esta cláusula hermenéutica desplaza el eje del régimen desde la protección uniforme hacia una lectura que refuerza la intervención provincial. La CSJN ya reconoció esa tensión en Barrick (Fallos 342:917), pero la resolvió a favor del piso mínimo nacional. Insertar la pauta interpretativa en el texto de la propia ley de presupuestos mínimos invita a releer esa resolución en sentido inverso.

 

Art. 3° (Inventario Nacional de Glaciares). El Inventario subsiste, pero ahora se define por criterio funcional: individualizará los glaciares y geoformas que "actúen como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas". Se agrega que su consulta es "de ineludible consulta y consideración" para las autoridades competentes, pero sin que ello "implique desmedro de las atribuciones contempladas por los artículos 6°, 7° y 8°".

 

El punto delicado es la última frase: si la consulta ineludible del Inventario no puede limitar las atribuciones de los arts. 6° a 8°, su carácter vinculante queda subordinado a la decisión provincial de aplicación.

 

Art. 3° bis (nuevo: principio precautorio). Todos los glaciares incluidos en el Inventario se presumen protegidos hasta que la autoridad competente verifique la inexistencia de funciones hídricas mediante estudios técnico-científicos. La presunción opera a favor de la protección. El glaciar excluido conserva la protección general de la LGA 25.675.

 

Este artículo es el argumento más fuerte de la defensa del Estado: si la presunción es de protección y la carga de excluir recae sobre quien alega la ausencia de función hídrica, el sistema no configura una regresión sin matices. El problema es que esta presunción se erosiona cuando se la cruza con el art. 5° in fine.

 

Art. 5° (realización del Inventario). El IANIGLA conserva la función de inventariar y monitorear. Se agrega que la autoridad provincial que detecte un glaciar con función hídrica no incluido en el Inventario debe notificarlo al IANIGLA para su incorporación. A la inversa: cuando la autoridad provincial constata que un glaciar inventariado no cumple funciones hídricas, debe notificarlo para su eliminación.

 

El último párrafo contiene la cláusula constitucionalmente más problemática de la reforma: "La omisión de hacerlo por parte del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) no afectará la validez de la autorización otorgada por la autoridad competente de la jurisdicción respectiva en los términos del artículo 7° de la presente ley."

 

El efecto práctico: una provincia puede autorizar actividades en un glaciar que el IANIGLA sigue considerando protegido, y esa autorización vale. El organismo técnico nacional queda convertido en un registrador sin poder de bloqueo efectivo. El art. 6° de la LGA 25.675 define los presupuestos mínimos como "tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional". Una protección desactivable por acto provincial unilateral no satisface esa definición.

 

Art. 6° (actividades prohibidas). Las cuatro categorías de actividades prohibidas se mantienen idénticas al texto anterior: liberación de contaminantes, obras de infraestructura (con excepción de investigación científica y prevención de riesgos), exploración y explotación minera e hidrocarburífera, e instalación de industrias. No se eliminó ninguna prohibición sustantiva.

 

Lo que cambia es el ámbito de aplicación: las prohibiciones rigen "en los glaciares y en el ambiente periglacial identificados por la autoridad competente de la jurisdicción respectiva conforme a lo dispuesto por el apartado 1) del artículo 8°". La prohibición, que antes era automática por inclusión en el Inventario, ahora depende de un acto administrativo provincial de identificación. Si la provincia no identifica, la prohibición no se activa. Es una inversión de la carga: antes, protegido salvo exclusión; ahora, desprotegido salvo identificación.

 

Art. 7° (evaluaciones ambientales). Toda actividad proyectada en glaciares y ambiente periglacial queda sujeta a EIA previa obligatoria, con participación ciudadana conforme a los arts. 19, 20 y 21 LGA. Se exceptúan solo actividades de rescate, científicas a pie sin dejar desechos y deportivas no motorizadas. Cuando la escala lo justifique, se prevé evaluación ambiental estratégica.

 

Este artículo es una innovación protectoria respecto del texto original, que no contenía la exigencia de EIA para todas las actividades. El amparo de La Pampa no lo menciona, lo cual es una omisión procesalmente relevante: no se puede alegar regresión normativa total cuando la nueva ley amplía la EIA.

 

Art. 8° (autoridades competentes). Cada jurisdicción determina su autoridad competente. Esa autoridad tiene dos funciones: (1) identificar glaciares y ambiente periglacial con función hídrica basándose en estudios técnico-científicos; (2) notificar al IANIGLA para la actualización del Inventario.

 

III. La línea jurisprudencial de la CSJN: seis fallos consolidados

 

La pretensión de inconstitucionalidad se apoya en una doctrina ambiental que la Corte Suprema construyó en una década:

 

Salas c/ Salta (Fallos 332:663, 2009): principio precautorio operativo; suspensión de actividades ante riesgo de daño grave o irreversible.

 

Kersich c/ Aguas Bonaerenses (Fallos 337:1361, 2014): agua como derecho humano; recursos hídricos como bien colectivo.

 

La Pampa c/ Mendoza (Fallos 340:1695, 2017): sistemas hídricos como unidades ecológicas indivisibles; paradigma ecocéntrico del agua.

 

Majul c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano (Fallos 342:1203, 2019): in dubio pro natura e in dubio pro aqua como criterios hermenéuticos obligatorios.

 

Barrick c/ Estado Nacional (Fallos 342:917, 2019): validación constitucional de la Ley 26.639; reconocimiento de la potestad nacional de presupuestos mínimos sobre glaciares.

 

Mendoza (Fallos 331:1622, 2008): obligación constitucional permanente de protección ambiental; interdicción de degradación progresiva.

 

No se ha detectado en la composición actual de la CSJN ningún voto en minoría que cuestione esta doctrina. La reforma tiene que superar el test de esos seis fallos consolidados para sobrevivir en sede judicial. La cláusula del art. 5° in fine contradice frontalmente Barrick, donde la Corte validó la ley de glaciares precisamente porque establecía un estándar uniforme.

 

IV. Puntos de fuerza y debilidad del amparo de La Pampa

 

Fortalezas procesales:

 

La legitimación activa es amplia y diversificada: provincia, universidad, ONG ambientalista, asamblea ciudadana. Cubre todos los tipos de legitimados que la Corte reconoció en Halabi (Fallos 332:111). La posición de "provincia aguas abajo sin glaciares pero hídrica dependiente" genera una legitimación diferenciada que se apoya en el precedente La Pampa c/ Mendoza y que difícilmente pueda ser desestimada en etapa cautelar.

 

El vicio procedimental (audiencias del 25-26 de marzo, alteración sobreviniente de condiciones el 12 de marzo) ofrece una vía autónoma de nulidad que no requiere que el juez se pronuncie sobre el fondo constitucional. Esto rebaja el umbral de decisión judicial para la cautelar.

 

La invocación de la OC 32/2025 de la Corte IDH refuerza el estándar de no regresión con fuente convencional supralegal.

 

Debilidades procesales:

 

La cautelar de inaplicabilidad con alcance nacional dictada por un juzgado de Santa Rosa es procesalmente vulnerable. El Estado opondrá incompetencia territorial con el argumento de que la ley no tiene efectos diferenciados en La Pampa respecto de cualquier otra provincia. Solicitará remisión a la justicia contencioso administrativa federal de CABA.

 

El amparo como vía es objetable: la CSJN desde Ríos (Fallos 306:1253) exige que la ilegalidad o arbitrariedad sea manifiesta para la procedencia del amparo. El cotejo artículo por artículo de dos leyes, el análisis del federalismo ambiental de concertación, la ponderación de la OC-32/2025, y la evaluación del principio de no regresión configuran una cuestión de alta complejidad constitucional que difícilmente encuadre en el marco estrecho del proceso sumarísimo.

 

El art. 3° bis (presunción de protección precautoria) y el art. 7° (EIA ampliada) debilitan el argumento de regresión total: hay aspectos de la reforma que son protectorios. La defensa del Estado explotará esa parcialidad para sostener que el sistema, leído en conjunto, no configura una regresión inconstitucional sino una redistribución de competencias de aplicación.

 

V. Lo que viene

 

Es previsible que se presenten amparos similares en Mendoza, San Juan, Jujuy y CABA en los próximos días. El Estado debería gestionar urgentemente ante la CSJN la aplicación de la Acordada 32/2014 para concentrar los procesos colectivos con el mismo objeto. La fragmentación del litigio en múltiples tribunales multiplica el riesgo de cautelares discordantes.

 

La batalla de fondo se decidirá sobre el art. 5° in fine. Si la CSJN interpreta que la desconexión entre el Inventario nacional y las autorizaciones provinciales vacía de contenido el sistema de presupuestos mínimos, esa cláusula caerá con independencia del resto de la ley. El art. 3° bis y el art. 7° tienen buenas chances de sobrevivir porque refuerzan garantías existentes.

 

Para el abogado que deba asesorar en esta materia, sea del lado ambiental o del lado minero, el punto de partida es reconocer que no todos los artículos de la reforma tienen la misma vulnerabilidad constitucional. El abordaje procesal más eficaz no es la impugnación en bloque ni la defensa en bloque, sino la discriminación artículo por artículo. Eso vale tanto para atacar como para defender.

 

 

Citas

(*) Ignacio Adrián Lerer es abogado (UBA), Executive MBA (IAE Business School, Universidad Austral), con 30 años de práctica profesional en M&A, compliance (Ley 27.401), derecho societario y arbitraje internacional. Estudio Lerer, Buenos Aires. Email: [email protected]

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