La declaración de la suspensión del ejercicio de la acción penal por acogimiento al régimen de regularización impositiva de la ley 27.260 no impide al juez de la causa resolver sobre el pedido de sobreseimiento

En la causa “Soma S.R.L. Sociedad de Medicina Asistencial y M.A.F. s/ Inf. Ley 24.769”, la defensa oficioal de M. A. F. presentó recurso de apelación contra la resolución a través de la cual el juez de grado dispuso no hacer lugar al pedido efectuado por aquella parte relativo a que se reanude el curso del proceso y se dicte el sobreseimiento de M.A.F. por la aplicación al caso de una ley penal más benigna.

 

La resolución recurrida había dispuesto no hacer lugar al pedido de que se reanude el curso del proceso y se dicte el sobreseimiento de M.A.F. con relación a los hechos investigados por la aplicación al caso de una ley penal más benigna, que había sido efectuado por la defensa oficial del nombrado con fundamento en que a partir de la derogación del régimen penal tributario establecido por la ley 24.769 y la sustitución de aquél por el Régimen Penal Tributario aprobado por el título IX de la ley 27.430, los hechos investigados “…no encuadran en una figura legal…”.

 

Los jueces de la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico resolvieron que “la declaración de la suspensión del ejercicio de la acción penal por acogimiento al régimen de regularización impositiva y de los recursos de la seguridad social introducido por la ley 27.260, dispuesta por el juzgado de la instancia anterior respecto de los hechos supuestos de apropiación indebida investigados y con relación a M.A.F., no impide al juez de la causa ejercer la jurisdicción para el tratamiento del pedido de sobreseimiento efectuado por la defensa oficial del nombrado”.

 

En el fallo dictado el pasado 28 de febrero, el tribunal remarcó que “en especial en las particulares circunstancias del caso, en el cual, con posteridad a aquella suspensión, se ha producido la derogación del régimen penal tributario establecido por la ley 24.769, que se vincula con la cuestión de fondo, y la sustitución de aquél por el aprobado por el título IX de la ley 27.430”.

 

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “carecería de sentido práctico, así como de significación jurídica, y sólo implicaría una demora injustificada en la finalización de la causa, mantener abierta la posibilidad de que se reanude el ejercicio de la acción penal si los hechos investigados no fuesen punibles, por no alcanzarse, conforme a lo invocado por la defensa oficial de M.A.F., el monto previsto como condición objetiva para penalizar la apropiación indebida de los recursos de la seguridad social”.

 

Al revocar la resolución recurrida, los Dres. Roberto Enrique Hornos, Juan Carlos Bonzón y Edmundo Samuel Hendler concluyeron que “la acción penal nace con la comisión de un delito (confr. art. 63 del C.P. y Título II del Libro I del C.P.P.N.), por lo que si los hechos no fuesen punibles en función de la falta de verificación de la condición objetiva de punibilidad de los mismos, no se configuraría un supuesto de acción penal cuyo ejercicio pudiera ser o estar suspendido”.

 

 

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