La Inspección General de Justicia (IGJ), mediante la Resolución General 11/2026 (RESOG-2026-11-APN-IGJ#MJ) (de aquí en más la Resolución), publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina N° 35.997) de fecha 22/09/2026, modificó el régimen registral societario para reducir exigencias formales y agilizar trámites.
Entre otras medidas, eliminó la precalificación obligatoria para constituir sociedades, flexibilizó el objeto social, admitió sede electrónica, firmas digitales o electrónicas y nuevas formas de acreditar aportes, incluidos activos virtuales.
Además, reformó los documentos registrables y derogó diversas disposiciones previas.
De este modo se derogaron los artículos 54, 55, 56, 57, 58, 64, 65, 66, 67, 68, 73 y el Anexo V del Anexo A de la Resolución General IGJ Nº 15/24, los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 41, 42, 46 y 47 del Anexo A de la Resolución General IGJ Nº 6/17, la Resolución General IGJ N° 3/20 y la Resolución General IGJ N° 11/24 (cfr. su artículo primero).
De acuerdo con la Resolución, el organismo determinó que la reformulación responde a la necesidad de no duplicar lo que ya exige la Ley General de Sociedades (Nº 19.550) ni imponer recaudos formales que generen costos desproporcionados sin aportar beneficios a la seguridad jurídica.
Conforme a su segundo artículo se dispensa del dictamen de precalificación, es decir, ya no se exigirá dictamen de precalificación profesional obligatorio para la constitución de sociedades ni para determinados trámites inscripcionales, pasando a ser optativo para acreditar recaudos.
Al reformarse el artículo 53 de las SAS, la capacidad para constituir sociedad se rige por la ley aplicable según el tipo social adoptado.
En los siguientes casos, a los fines registrales, deberá acreditarse:
1. Actuación por mandatario. En la constitución por mandatario las facultades correspondientes.
2. Personas jurídicas. En la constitución por persona jurídica, su existencia, inscripción en su caso, personería y facultades del apoderado, en su caso. Las personas jurídicas constituidas en el extranjero deberán encontrarse inscriptas a los efectos de los artículos 118 o 123 de la Ley N.º 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias. Las personas jurídicas no societarias constituidas en el extranjero acompañarán, además, un certificado que acredite su inscripción, emitido por la autoridad registral de origen, de fecha no mayor a SEIS (6) meses.
3. Fideicomisos. Cuando participen titulares fiduciarios de participaciones societarias, se acreditará la inscripción del contrato de fideicomiso en el registro correspondiente.
Los requisitos de este artículo también podrán acreditarse mediante el dictamen de precalificación profesional optativo.”.
Al sustituirse el artículo 60 del Anexo A de la Resolución General IGJ Nº 15/24, el mismo quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 60.- Si el acto constitutivo no consignara la sede social precisa, esta podrá fijarse por resolución del órgano de administración o de gobierno conforme a los siguientes recaudos:
a) instrumento privado con firma certificada, digital o electrónica, o
b) instrumento público.
Con la sustitución del artículo 62 del Anexo A de la Resolución General IGJ Nº 15/24, este quedará redactado de la siguiente forma:
“Aportes dinerarios. Integración.
Artículo 62.- La integración en dinero efectivo, cuando corresponda, se acreditará por cualquiera de los siguientes medios:
1. Comprobante de depósito o transferencia en una entidad bancaria por el monto efectivamente integrado a nombre de la sociedad.
2. Manifestación del escribano autorizante, efectuada en el instrumento constitutivo o en instrumento público posterior, de haber recibido los fondos o de constarle su entrega o acreditación en cuenta bancaria de los administradores designados en ese acto o de la sociedad en formación.
3. Constancia emitida por el sistema informático habilitado al efecto, cuando la constitución se realice por medios digitales y el sistema así lo permita.
4. Cuando el monto a integrar sea igual o inferior a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles, se podrá acreditar también por cualquiera de las siguientes formas con firma certificada, digital o electrónica:
a) Declaración jurada del administrador o de los socios constituyentes, con indicación expresa de haberse integrado los aportes en la proporción exigida y de haber aplicado los fondos al pago de gastos de constitución e inscripción. Esta declaración jurada podrá detallarse en el propio instrumento constitutivo.
b) Acta de recepción suscripta por el representante legal designado en el acto constitutivo, si este no surge del instrumento constitutivo.”
Por su artículo 9º, se sustituye el artículo 63 del Anexo A de la Resolución General IGJ Nº 15/24, que quedará redactado de la siguiente forma:
“Aportes no dinerarios.
Artículo 63.- Los aportes no dinerarios se acreditarán conforme a los siguientes recaudos, según la naturaleza del bien aportado:
I. Bienes registrables. Cuando el aporte consista en bienes registrables:
1. Inscripción preventiva a nombre de la sociedad en formación conforme al artículo 38 de la Ley N.º 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
2. Titularidad del aportante con anterioridad a la inscripción preventiva, acreditada mediante certificado de dominio; mediante su mención en el instrumento constitutivo, con manifestación del escribano público autorizante, o mediante documentación de respaldo en la constitución por instrumento privado.
3. Valor del aporte, acreditado mediante valuación fiscal, tasación pericial, o cualquier otro medio admitido por los artículos 51 y 53 de la Ley N.º 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
II. Bienes muebles no registrables. Cuando el aporte consista en bienes muebles no registrables:
1. Existencia mediante inventario suscripto por el socio aportante y el administrador, con indicación de la ubicación de cada bien.
2. Valor del aporte, acreditado mediante valuación fiscal, tasación pericial, informe de banco oficial, cotización de mercado cuando el bien la tenga, o cualquier otro medio admitido por los artículos 51 y 53 de la Ley N.º 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
III. Títulos valores. Cuando el aporte consista en títulos valores:
1. Individualización en el instrumento constitutivo de la clase, cantidad, valor asignado y socio aportante, con constancia de su transmisión a la sociedad y toma de posesión por esta.
2. Valuación conforme a los artículos 51 y 53 de la Ley N.º 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias. Cuando se trate de títulos que cotizan en mercados, bastará con indicar en el instrumento la fuente de cotización utilizada.
IV. Fondo de comercio. Cuando el aporte consista en un fondo de comercio:
1. Balance especial a la fecha del aporte con informe de auditoría e inventario resumido, suscriptos por el socio aportante y certificados por graduado en ciencias económicas.
2. Cumplimiento de la Ley N.º 11.867.
3. Valuación conforme a los artículos 51 y 53 de la Ley N.º 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
V. Activos virtuales. Cuando el aporte consista en activos virtuales:
1. Individualización en el instrumento constitutivo de la clase, cantidad, valor asignado y socio aportante.
2. Acreditación de la titularidad del aportante con anterioridad al aporte.
3. Depósito en billetera o plataforma de un Proveedor de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) registrado ante la Comisión Nacional de Valores, a nombre de los administradores designados, con compromiso de transferencia a cuenta de la sociedad una vez obtenida su CUIT.
4. Valuación mediante certificación de graduado en ciencias económicas sobre el valor de plaza a la fecha de constitución, o cotización emitida por un PSAV registrado ante la Comisión Nacional de Valores.
VI. Participaciones sociales. Cuando el aporte consista en participaciones sociales: Valuación conforme a los artículos 51 y 53 de la Ley N.º 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias.
VII. Sociedades por Acciones Simplificadas. En las Sociedades por Acciones Simplificadas los aportes no dinerarios podrán efectuarse al valor que unánimemente pacten los socios, conforme al artículo 42 de la Ley N.º 27.349. En tal caso, se indicarán en el instrumento constitutivo, bajo forma de declaración jurada, los antecedentes justificativos de la valuación.”
Asimismo, con respecto al objeto social único se elimina la obligación de detallar de forma taxativa las actividades del objeto social, su conexidad o la proporcionalidad del capital. En las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) se habilita expresamente la fórmula amplia de “realizar cualquier actividad lícita”.
Por otra parte, se sustituye el artículo 69 del Anexo A de la Resolución General IGJ Nº 15/24, quedadndo redactado de la siguiente forma:
“Cláusula arbitral.
Artículo 69.- Los instrumentos constitutivos podrán incluir cláusulas arbitrales conforme al artículo 1649 del Código Civil y Comercial de la Nación. Podrán pactar también que la cláusula será obligatoria para la sociedad, los socios y los miembros de todos los órganos sociales, aun cuando al momento de suscitarse la controversia hubiesen perdido la condición de socio o cesado en sus cargos. Este Organismo publicará en su sitio web cláusulas modelo orientativas. Los tribunales arbitrales podrán remitir sus modelos de cláusula a efectos de su incorporación.”
Por el artículo 11º de la Resolución, se sustituye el artículo 74 del Anexo A de la Resolución General IGJ Nº 15/24:
“Requisitos de la presentación.
Artículo 74.- Para inscribir la constitución debe presentarse:
1. Instrumento de constitución.
2. Constancia de reserva preventiva de denominación vigente, si se hubiera efectuado y estuviere vigente.
3. Instrumento de fijación de la sede social conforme al artículo 60, si no consta en el instrumento constitutivo.
4. Instrumento que acredite la aceptación de cargos por los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, si no firmaron el instrumento de constitución.
5. Documentación de integración de aportes, si correspondiere.
6. Constancia de la publicación que corresponda según el tipo social.
7. Declaración jurada sobre la condición de Persona Expuesta Políticamente conforme al artículo 414. En el supuesto de que la condición del administrador no sea la de Persona Expuesta Políticamente será suficiente la manifestación expresa de cada uno de ellos consignada en el instrumento constitutivo.
8. Manifestación sobre la inclusión de los integrantes del órgano de administración en el REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET), conforme al artículo 413, inciso 8. En el supuesto de que alguno de ellos se encuentre incluido en dicho registro, deberá acompañarse dictamen profesional con esa aclaración. Caso contrario, será suficiente la manifestación expresa consignada en el instrumento constitutivo, en el dictamen de precalificación o por declaración jurada separada suscripta por el representante legal con firma certificada, digital o electrónica.
Se entiende por autorizados para realizar el trámite los mandatarios especiales designados al efecto y, en su defecto, los representantes designados en el acto constitutivo. A falta de ambos, cualquier socio puede instarlo a expensas de la sociedad.”
EL artículo 12º de la Resolución, por su lado, sustituye el artículo 7 del Anexo A de la Resolución General IGJ Nº 6/17:
“Documentos registrables
Artículo 7.- El Registro Público inscribe actos contenidos en documentación auténtica, que podrán ser:
a. Instrumento constitutivo:
1. Escritura pública. El primer testimonio se digitaliza y es firmado digitalmente por el escribano autorizante a través del sistema firmador del colegio de escribanos correspondiente.
2. Instrumento privado con las firmas de sus otorgantes certificadas por escribano público, funcionario bancario autorizado, funcionario judicial autorizado o funcionario de la Inspección General de Justicia autorizado, quien digitaliza el instrumento y lo firma digitalmente. La certificación de firma implica acreditación de identidad y, en su caso, del carácter invocado. Cuando se utilice el instrumento constitutivo modelo, quien certifica deja constancia de que los datos consignados en el instrumento son idénticos a los volcados en el formulario de carga de datos.
3. Documento electrónico con firma digital de todos los socios otorgantes.
Aceptación del cargo. La aceptación del cargo por los administradores designados, titulares y suplentes, y la constitución de su domicilio especial podrán surgir del propio instrumento constitutivo o acreditarse conforme al artículo 104 del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/24. La designación de administradores no impone a estos la firma digital del instrumento constitutivo.
b. Actos posteriores a la constitución:
1. Escritura pública. Si contiene transcripción de actos o acuerdos obrantes en los registros sociales digitales, estos se identifican con sus datos de individualización conforme al Título IX. El testimonio se digitaliza y es firmado digitalmente por el escribano autorizante.
2. Instrumento privado. La firma del representante legal se extiende por medio de firma digital o se certifica por escribano público u otro funcionario competente con firma digital. Según el acto que se inscriba, se adjunta el archivo digital que contenga el acta de la cual surja la decisión. El archivo se considera documentación auténtica si se encuentra individualizado y registrado conforme al Título IX.
Acta digital. Cuando el acta de la cual surja la decisión a inscribir conste en el Libro digital conforme el Título IX, y se encuentre suscripta mediante firma digital por la totalidad de los participantes, y se acompañe la constancia de registración emitida por el sistema.
3. Forma alternativa. El representante legal de la SAS o el profesional dictaminante, según el caso: i) adjunta la transcripción de la parte pertinente del acta de la que surja la decisión a inscribir, con los recaudos del artículo 34 del Anexo “A” de la Resolución General IGJ Nº 15/24.
Dictamen de precalificación. Los trámites posteriores a la constitución que requieran inscripción se presentan con dictamen de precalificación profesional conforme a las normas del Anexo A de la Resolución General IGJ N.º 15/24, excepto el aumento del capital social menor al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del capital social inscripto, previsto en el artículo 44 de la Ley N.º 27.349 y reglamentado por el artículo 40.”.
En lo referido a la incorporación de activos virtuales como aporte, se regula de forma precisa la integración de capital mediante activos virtuales (criptoactivos); se requiere la acreditación de titularidad previa, su depósito en billeteras de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) registrados ante la CNV y su correcta valuación.
También se establecen facilidades para aportes en efectivo de bajo monto. Cuando el monto a integrar en dinero sea igual o inferior a 2 (dos) Salarios Mínimos Vitales y Móviles (SMVM), la integración se podrá acreditar mediante una simple declaración jurada o acta de recepción con firma certificada o digital.
Paralelamente se regula la Sede electrónica complementaria, por la que además de la sede social física, las entidades podrán fijar voluntariamente una electrónica mediante la declaración de un correo electrónico, con efectos jurídicos frente a socios y terceros.
En lo relativo a la Flexibilización en la valuación para SAS se determina que los aportes no dinerarios en las SAS podrán realizarse al valor que pacten unánimemente los socios, detallando los antecedentes constitutivos en formato de declaración jurada.
En cuanto a la Reserva de denominación, se permite la reserva preventiva de hasta tres 3 (tres) denominaciones sociales por un plazo de 30 (treinta) días corridos.
Entre los fundamentos de las reformas se expresa: “Que la imposición reglamentaria de objeto único o limitado exorbita las facultades del poder administrador y contradice la autonomía de la voluntad reconocida por el legislador, sin que medien razones de orden público que la justifiquen.
Que simplificar no es desregular por desregular: cada modificación introducida por la presente resolución responde a la verificación de que el requisito eliminado o flexibilizado no cumple ninguna función útil de tutela que no esté ya satisfecha por otros medios, o impone costos desproporcionados respecto del beneficio que genera.
Que los registros de sociedades deben funcionar como ventanillas de habilitación ágiles, orientadas a la publicidad y a la certeza jurídica, y no como filtros de control previo de naturaleza discrecional; en ese sentido se orientan los principios elaborados por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre registros de empresas.
Que la reducción de barreras formales de acceso al registro constituye una herramienta de política pública destinada a facilitar la incorporación de la actividad económica a la economía formal, reducir los costos de cumplimiento de los emprendedores y aproximar la realidad del tráfico a la registración pública.”.
La Resolución entró en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación oficial.
Artículos
PPO Indacochea
opinión
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Pérez Alati, Grondona, Benites & Arnsten




















































































































