La intimación para el pago del anticipo del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta no resulta determinativa de la materia imponible

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió que  la intimación para el pago del anticipo del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta cuestionada, no resultaba determinativa de la materia imponible o sus accesorios en forma cierta o presuntiva, ni ajustaba quebrantos, ni imponía sanciones, por lo que el acto cuestionado en autos no encuadra en ninguno de los supuestos que expresamente abren la competencia del Tribunal Fiscal.

 

En la causa “Alvear Palace Hotel S.A c/ Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, el Tribunal Fiscal de la Nación se declaró incompetente para entender en autos y ordenó la remisión de las actuaciones a la AFIP-DGI para que se les otorgase el trámite correspondiente.

 

Al pronunciarse en tal sentido, dicho tribunal sostuvo que la intimación para el pago del anticipo del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta cuestionada, no resultaba determinativa de la materia imponible o sus accesorios en forma cierta o presuntiva, ni ajustaba quebrantos, ni imponía sanciones. Por ese motivo, consideró que no se encontraba comprendida en el artículo 159 de la Ley Nº 11.683, en el que se determina la competencia de ese Tribunal.

 

Dicha decisión fue apelada por la parte actora, quien consideró que la intimación al pago de tributos implica necesariamente una determinación previa de la obligación tributaria, cuando no proviene de declaraciones del contribuyente. Cita la jurisprudencia que considera que apoya su postura.

 

Luego de mencionar lo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Nº 11.683, cuyos montos fueron sustituidos por la Ley Nº 26.784, así como también el artículo 76 de la referida ley, los camaristas concluyeron que “el Tribunal Fiscal era competente para entender en las apelaciones en que se recurrían actos que se comportaban como una verdadera revisión administrativa del contenido material de la obligación tributaria declarada por el contribuyente o responsable”.

 

En el fallo dictado el 24 de agosto pasado, el voto mayoritario compuesto por los Dres. Jorge F. Alemany y Guillermo F. Treacy resolvieron que “el acto cuestionado en autos no encuadra en ninguno de los supuestos que expresamente abren la competencia del Tribunal Fiscal ni resulta ser, en esencia, una sanción ni una determinación de oficio; motivo por el cual corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto”.

 

 

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