Se trata de una resolución de la Cámara en lo Civil y Comercial de primera Nominación de la Ciudad de Córdoba en una causa vinculada a la locación de servicios entre un diseñador publicitario y una compañía.
La sentencia del Juzgado de octava Nominación del mismo fuero había rechazado los argumentos del demandante que alegaba un incumplimiento contractual por parte de la firma.
Luego de la apelación, los camaristas intervinieron en la causa. En la resolución se remarca que los correos electrónicos o e-mails pueden ser ofrecidos y ponderados como medios de prueba, siempre y cuando pueda comprobarse su autenticidad.
A pesar de esto, la Cámara consideró que los correos no permitían corroborar los argumentos del demandante y, por lo tanto, sentenció que no mediaba una locación de servicios por tiempo indefinido entre los actores.
Cabe señalar que el fallo de los magistrados remarca que si los correos fueron remitidos con firma electrónica,“el tribunal deberá ponderarlo en función de las reglas de la sana crítica racional, teniendo en cuenta si aquél ha sido reconocido o no por la parte contra quien se lo pretende hacer valer; o, en su caso, si se ha efectuado una pericia informática tendiente a demostrar su autenticidad e inalterabilidad y se ha determinado la fecha de envío, remitente, destinatario, archivos adjuntos, etc.”.
No obstante, se sostuvo que del contenido de los e-mails “no surge prueba de que la locación de servicios celebrada entre el demandante y Carteluz haya sido pactada por tiempo indeterminado, como pretendía el recurrente”.
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