La prestación de servicios personales en una estructura empresaria ajena reconoce como fuente, en principio, un contrato de trabajo

En la causa "M., A. V. c/A., V. A. y otros s/Despido" la sentenciante de grado hizo lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Contra dicha resolución, se alzó la parte demandada. 

 

Para así decidir, la Jueza concluyó que los servicios prestados por la actora fueron en el marco de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 LCT. 

 

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que el art. 23 de la LCT manda presumir, en principio, "que la prestación de servicios personales en una estructura empresaria ajena reconoce como fuente un contrato de trabajo". Pero ello, es "sólo una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por prueba en contrario". 

 

El tipo que el art. 23 LCT contempla, "es el del trabajo prestado para empresas industriales, comerciales o de servicios, en las que, como resulta de la observación de la realidad, los sujetos recurren, regularmente al contrato de trabajo para obtener el derecho a la utilización de su fuerza de trabajo a la apropiación originaria de los frutos del trabajo".

 

Frente a la prestación de servicios en las condiciones detalladas, se llega a presumir que "las partes se han vinculado típicamente, mediante un contrato de trabajo, “salvo que por las circunstancias, las relaciones o las causas que lo motiven, se demostrase lo contrario”".

 

Dicho esto, los camaristas concluyeron que en el caso en análisis "fue acreditada la ejecución del tipo de tareas descripta en la demanda, como móvil agitador del proceso presuncional precitado". Esto es, "la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena, elemento conocido de la presunción que permite inferir, juris tantum, que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo". 

 

En tal contexto, los magistrados resaltaron la deficiencia de prueba aportada por la parte demandada. Específicamente, "cuando pudo contar con un gran caudal de elementos que de haber sido aportados a la causa le hubieran permitido demostrar su versión; sus dichos distan de diseñar el cuadro ofrecido en la contestación de demanda".

 

La accionada no desconoció que tuviera un establecimiento gastronómico, ni ofreció prueba idónea (prueba pericial contable por ejemplo), para demostrar que tenía personal bajo relación de dependencia que ocupaba el cargo de la actora.

 

Los jueces intervinientes concluyeron que la accionante ejecutaba prestaciones relacionadas con la actividad y en las instalaciones de la demandada y ello implicaba el "hecho conocido" de la presunción del art. 23 LCT, lo cual "resulta el método adecuado para resolver la situación materia de juzgamiento". 

 

Los Dres. Catardo y Pesino consideraron, el pasado 10 de junio, que el despido indirecto de la actora ante la intimación de regularización del contrato, y la negativa categórica de la relación de trabajo por la demandada configuró injuria suficiente en los términos del art. 242 LCT.

 

 

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