Las enfermedades preexistentes y la justificación de los valores diferenciales en las empresas de medicina prepaga

En la causa "F., O. R. c/Medicus S.A. s/Amparo" la magistrada de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada al iniciar la acción de amparo y ordenó a Medicus S.A. mantener al accionante como afiliado absteniéndose de aplicar tarifas diferenciales relativas a patologías preexistentes, y a su vez, garantizar la continuidad y cobertura de los tratamientos pertinentes al amparo de dicha afiliación. 

 

Contra la decisión, se alzó la empresa de medicina prepaga. Expuso que lo decidido "se aparta de lo normado por el artículo 9 de la ley nº 26.682, su decreto reglamentario y el reglamento de la entidad" toda vez que "éste se había afiliado a la entidad el 1º de septiembre de 2021 y que, en su declaración jurada de antecedentes médicos, contestó que no a todas las preguntas allí enumeradas, sin embargo, de forma inmediata a su ingreso, requirió autorización para llevar adelante una video colonoscopía cuyo diagnóstico indicaba: control postoperatorio (cáncer de colon - 2016)". Además, destacó que de la epicrisis e historia clínica del Sanatorio San Lucas "surge que el emplazante presenta antecedentes médicos de hipertensión arterial, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, tabaquismo y cáncer de colon". 

 

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal recordó que el marco regulatorio para las empresas de medicina prepaga "preceptúa que las enfermedades preexistentes sólo podrán establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de éstos". De todos modos, "la ley establece que, en tal caso, será la autoridad de aplicación quien fije los valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de aquellos". Además, la norma autoriza a la entidad de medicina prepaga a rescindir el contrato celebrado cuando haya falseado la declaración jurada. 

 

En primer lugar, los camaristas destacaron que la declaración jurada en la que la entidad accionada sustentó su posición, no se encontraba suscripta por el accionante, su esposa e hijo, ni fue completada a mano, "circunstancias que resultan relevantes en el estado de conocimiento inicial que presenta la causa y los derechos que se encuentran en conflicto para la suerte del recurso interpuesto". 

 

Aunque la accionada acompañó diversos antecedentes médicos, para los magistrados no resultaban suficientes frente a la carencia de firma de la declaración jurada de antecedentes médicos. 

 

Sumado a ello, el fundamento en el que la accionada justificó su decisión de rescindir el contrato, parecía tardía con relación a sus propios actos. Específicamente, porque "la decisión de rescindir unilateralmente el contrato por parte de la emplazada, con fundamento en que el actor habría omitido denunciar que había padecido cáncer de colon en el año 2016, se concretó, en principio, siete meses después de que aquella -a través de su auditoria médica- hubiera autorizado una videcolonoscopia al afiliado con motivo del control postoperatorio de la enfermedad que, precisamente, sería el motivo de la rescisión". 

 

Por otro lado, la empresa emplazada consideró rescindido el contrato cuando la relación entre las partes se encontraba próxima al año de afiliación. 

 

Bajo tales premisas, y encontrándose involucrado el derecho a la salud del accionante, el pasado 16 de marzo los Dres. Nallar y Gottardi confirmaron la medida cautelar dictada.

 

 

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