Ley de Modernización Laboral Nro. 27.802 (publicada el 6 de marzo de 2026) – Aspectos principales atinentes al contrato individual de trabajo (LCT)
Por Martín Pagano
Canosa Abogados

El 6 de marzo de 2026 se publicó en el Boletín Oficial la llamada “Ley de Modernización Laboral” Nro. 27.802, ley que modifica varios aspectos de la normativa que regula el mercado de trabajo, y las relaciones empresa-sindicato.

 

En esta nota abordaremos solo aquellos aspectos principales que modifican las relaciones individuales comprendidas en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Es importante destacar que la Ley de Modernización Laboral está vigente a partir del mismo día de su publicación, es decir, el 6 de marzo de 2026.

 

Como principio general, esta ley va en línea con las políticas de desregulación y mayor libertad de negociación entre las partes, y reconociendo el poder de decisión y organización de la empresa para la consecución de sus fines, especialmente económicos.

 

Cómputo de antigüedad

 

El artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 18: Antigüedad del trabajador. Cuando se reconozcan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará como tiempo de servicio aquel efectivamente trabajado desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el correspondiente a los sucesivos contratos a plazo que las partes hubieran celebrado. Asimismo, se computará como antigüedad el tiempo de servicio anterior, en los casos en que el trabajador hubiese cesado por cualquier causa y reingrese bajo las órdenes del mismo empleador. Si transcurriese un plazo de dos (2) años entre el cese del vínculo laboral, cualquiera fuera la causa, y el trabajador reingresara a prestar servicios con el mismo empleador, la antigüedad del tiempo de servicio anterior no será computada.

 

La principal modificación se encuentra en que en el caso de reingreso de un trabajador para un mismo empleador transcurridos 2 años desde la última prestación, el período anterior no se computa para el nuevo contrato.

 

El artículo 255 queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 255: Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas. La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado oportunamente, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), por la causal de cese anterior.

 

En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.

 

De esta manera, la indemnización que oportunamente se hubiera pagado al trabajador que reingresa se deduce actualizándola por IPC.

 

Pluspetición

 

El artículo 20 queda redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 20: Gratuidad. El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno.

 

En cuanto si de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, configurándose ésta de manera objetiva en caso de sobreestimación de los créditos reclamados, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.

 

La reforma introduce el concepto de configuración de la pluspetición de manera “objetiva”, interpretándose ello en reclamos que carecen de toda justificación, tanto respecto de la normativa que se invoque, como de los montos que se reclamen.

 

A su vez, elimina el requisito de que el profesional puede ser condenado solidariamente solamente cuando actúa como apoderado.

 

Presunción de existencia de relación de dependencia

 

El artículo 23 queda redactado de la siguiente forma:

 

Artículo 23: Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios en situación de dependencia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.

 

La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando mediaren contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios, o cualquier otra modalidad que comprendan prestaciones de servicios sin relación de dependencia, y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios y/u otros sistemas que determine la Reglamentación correspondiente.

 

Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social.

 

Con esta reforma se excluye de la presunción de la existencia de relación laboral a los contratos de obra, servicios profesionales u oficios que emitan recibos o facturas y su pago esté bancarizado.

 

Si bien esta norma excluye a las actividades mencionadas, quien determine la existencia de un contrato de trabajo seguirá siendo el juez de la causa, bajo las premisas de dependencia económica, técnica y especialmente, jurídica, es decir, quien tiene la capacidad de dirigir y decidir sobre el trabajo del otro.

 

Mediación e intermediación – Empresas de servicios eventuales

 

El artículo 29 queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 29: Mediación. Intermediación. Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria únicamente será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última. En ese caso, la empresa usuaria podrá repetir contra la obligada principal.

 

El artículo 29bis queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 29 bis: El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y la observancia de la instrumentación referida a la retención de aportes a la Seguridad Social que establezca la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía.

 

El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria. Atento a las características temporarias propias de la eventualidad, el trabajador eventual no podrá ser candidato y/o designado en cargo gremial alguno vinculado a la empresa usuaria que implique la aplicación de la tutela prevista en la ley 23.551 y sus modificaciones o la que en el futuro la reemplace.

 

El artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 30: Subcontratación y delegación. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro de su ámbito, excluyendo las actividades accesorias o coadyuvantes, deberán exigir a sus cesionarios, contratistas o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral (CUIL) de cada uno de los trabajadores que presten servicios, la constancia de pago mensuales a los Subsistemas de la Seguridad Social, constancia de pago de las remuneraciones, la información de una (1) cuenta a nombre del trabajador donde recibe su remuneración y una cobertura por riesgos del trabajo con cláusula de endoso a favor del comitente o principal. El cumplimiento del control de los requisitos referidos en este párrafo exime de toda responsabilidad al principal. Tampoco será responsable el principal ante la falsedad de información brindada por parte de los cesionarios, contratistas o subcontratistas. En caso de omitir la solicitud de los datos indicados, el principal responderá solidariamente.

 

El artículo 31 queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 31: Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre que una (1) o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, únicamente cuando hayan mediado maniobras fraudulentas

 

Con estas modificaciones ningún trabajador podrá considerarse despedido invocando haber sido contratado por una empresa para desempeñarse a favor de otra. Se elimina el concepto de “intermediación fraudulenta”.

 

A su vez, se limita la responsabilidad solidaria en los casos de subcontratación o delegación, a aquellas actividades normales, propias y específicas, excluyéndose a las accesorias o coadyuvantes. Esta modificación aplica especialmente –pero no únicamente- a los casos de empresas de limpieza y seguridad.

 

Libros y documentación laboral

 

El artículo 52 queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 52: Registro del trabajador. Los empleadores deberán registrar a los trabajadores ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, de acuerdo a la normativa que dicho organismo dicte.

 

Esta registración será suficiente a todos los efectos, sin que puedan exigirse requisitos adicionales por parte de ninguna otra autoridad.

 

El empleador deberá conservar los libros preexistentes durante un plazo de diez (10) años. A tal efecto, dichos libros podrán ser digitalizados y las copias digitales tendrán la misma validez legal que los originales en formato papel.

 

A partir de esta reforma, queda sin efecto la obligación de llevar un libro de sueldos en el concepto convencional o clásico y adaptando su obligación a los sistemas ya existentes –y obligatorios- de la autoridad impositiva.

 

Se establece la obligación de conserva los libros existentes por un plazo de 10 años, pudiendo ser estos digitalizados.

 

Contrato a tiempo parcial

 

El artículo 92ter queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 92 ter: Contrato de Trabajo a tiempo parcial.

 

1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a la jornada legal o convencional de la actividad. En este caso, la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo.

 

2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial podrán realizar voluntariamente horas suplementarias respecto de la jornada reducida pactada. No podrán realizar horas extraordinarias en exceso de la jornada legal, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley.

 

3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, aquella a la cual pertenecerá.

 

4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador.

 

5. Los Convenios Colectivos de Trabajo podrán determinar el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.

 

Se elimina el límite de la duración de este contrato a las dos terceras partes (2/3) de la jornada máxima.

 

Se elimina la prohibición de realizar horas extras a los trabajadores bajo esta modalidad.

 

Contrato a plazo fijo

 

El artículo 95 queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 95: Despido antes del vencimiento del plazo. Indemnización. El despido injustificado dispuesto con antelación al vencimiento del plazo convenido, dará derecho al trabajador a percibir las indemnizaciones que correspondan por la extinción del contrato considerando, a ese solo efecto, la antigüedad que habría acumulado hasta la fecha de finalización del plazo originariamente pactado.

 

Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley.

 

De esta manera se sustituye la indemnización por ruptura antes del vencimiento del término del contrato, que anteriormente se expresaba como “daños y perjuicios” y se calculaba con los salarios que hubiera devengado hasta la finalización del plazo, sustituyéndolo por una indemnización por antigüedad en los términos del art. 245 LCT.

 

Remuneración

 

El artículo 103bis queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 103 bis: Beneficios sociales. Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que el empleador voluntariamente otorga al trabajador, directamente o por intermedio de terceros, con el objeto de mejorar la calidad de vida del trabajador y/o de su grupo familiar a cargo; por ende, estos beneficios no son salarios en especie.

 

En ningún caso corresponderá el pago de aportes ni contribuciones a la seguridad social, ni la aplicación de contribuciones patronales o aportes del trabajador sobre los conceptos comprendidos en la presente disposición.

 

Se consideran beneficios sociales las siguientes prestaciones:

 

a) Los servicios de comedor y alimentación del trabajador, dentro del establecimiento del empleador o en establecimientos gastronómicos cercanos durante la jornada laboral contratados por el empleador, en ese último caso, conforme a los límites que determine la Autoridad de Aplicación;

 

b) Los reintegros de gastos médicos, odontológicos y farmacéuticos del trabajador y su grupo familiar, asumidos por el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por profesionales o establecimientos habilitados. También se incluyen los planes médicos integrales otorgados en especie o las diferencias de pago de las cuotas de dichos planes;

 

c) La provisión de ropa de trabajo y de todo otro elemento de indumentaria o equipamiento necesario para el desempeño de las tareas del trabajador;

 

d) Los reintegros documentados de gastos de guardería y/o sala maternal, utilizados por los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad, cuando la empresa no cuente con esas instalaciones;

 

e) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados en especie al inicio del período lectivo;

 

f) El otorgamiento o pago documentado, contra recibo, de programas, cursos o seminarios de capacitación o especialización;

 

g) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador, debidamente documentado mediante comprobante.

 

El artículo 104 queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 104: Formas de determinar la remuneración. El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva. En ningún caso las propinas podrán ser consideradas como remuneración aun cuando por los usos y costumbres de determinadas actividades sean habituales.

 

El artículo 105 queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 105: Formas de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero, ya sea en moneda nacional o extranjera.

 

Las prestaciones complementarias que no resulten beneficios sociales en los términos del artículo 103 bis de esta ley, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de:

 

a) Los retiros de socios, gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, directores de sociedades por acciones a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;

 

b) Los sistemas de distribución de utilidades o ganancias, de derechos accionarios, de cobro de dividendos y de realización de las acciones o títulos otorgados por el empleador durante la vigencia del contrato de trabajo, según las partes lo hubiesen pactado o el empleador voluntariamente lo decida, en la oportunidad y con las modalidades que este último defina con arreglo a las normas del derecho comercial aplicables en cada caso y con los límites que la Autoridad de Aplicación establezca;

 

c) Los reintegros de gastos acreditados con comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los usos y costumbres y/o los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía;

 

d) Los viáticos acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6° de la ley 24.241;

 

e) El reintegro con comprobantes de las sumas que resulten por el uso por parte del trabajador del transporte público de pasajeros correspondientes por el traslado desde y hacia el lugar de trabajo, por día efectivamente trabajado;

 

f) El comodato de casa habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación y/o la provisión de vivienda, por cualquier título, cuando el trabajador no haya tenido antes de la celebración del contrato arraigo en el lugar;

 

g) Los gastos derivados del uso de telefonía celular e internet con fines laborales, totales o parciales, conforme a los límites que establezca la Autoridad de Aplicación.

 

De esta manera se excluyen del cómputo de la remuneración elementos que antes eran considerados remunerativos, especialmente aquellos que eran otorgados al trabajador para el cumplimiento de su trabajo (vehículo, teléfono celular, medicina prepaga, etc).

 

Se excluyen las propinas del concepto de remuneración.

 

A su vez, se autoriza al pago del salario en moneda extranjera.

 

Se incorpora como artículo 104bis el siguiente:

 

Artículo 104 bis: Otros componentes remunerativos. Mediante la negociación colectiva de actividad, rama, región, acuerdo de empresa y/o mediante acuerdo individual o decisión unilateral del empleador, podrán incorporarse, por encima de los salarios y/o conceptos de pago de carácter obligatorio otros componentes retributivos dinámicos adicionales, transitorios, fijos o variables, considerando para ello tanto el mérito personal del trabajador como aspectos propios de la organización. La incorporación, modificación y conservación de dichos componentes transitorios y variables podrá ser realizada por las partes, o decisión individual del empleador, con la frecuencia que ellas determinen, sin que puedan resultar de aplicación a su respecto la continuidad tácita, la ultraactividad, ni la costumbre, cualquiera fuere el tiempo transcurrido en su mantenimiento y aplicación.

 

De esta manera se da libertad al empleador de otorgar al trabajador, sin necesidad de mediar razones objetivas comprobables, y sin que ello genere derechos adquiridos, adicionales, premios, gratificaciones en función de su mérito individual o por cuestiones de organización de la empresa.

 

Si bien esta nueva norma reconoce el derecho del empleador de premiar e incentivar, no debe perderse de vista el principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”, por lo que aconsejamos aplicar el sentido común para ejercer este facultad reconocida al empleador.

 

Vacaciones

 

El artículo 154 queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 154: El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. Las partes podrán de mutuo acuerdo disponer el goce de vacaciones fuera del referido período.

 

La fecha de inicio de las vacaciones deberá ser notificada por escrito al trabajador con una antelación no menor a treinta (30) días, sin perjuicio de que las Convenciones Colectivas de Trabajo puedan establecer sistemas diferentes, conforme a las particularidades de cada actividad.

 

La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, mediante resolución fundada, la concesión de vacaciones en períodos distintos a los establecidos, cuando así lo justifiquen las características especiales de la actividad.

 

Asimismo, el empleador y el trabajador podrán convenir el fraccionamiento del período vacacional, siempre que cada uno de los tramos no sea inferior a siete (7) días.

 

Cuando las vacaciones no se otorguen de manera simultánea a la totalidad de los trabajadores de un establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector, y se acuerden en forma individual o por grupos, el empleador deberá organizarlas de tal manera que cada trabajador goce de sus vacaciones, al menos una (1) vez cada tres (3) años, durante la temporada de verano.

 

En caso de que las vacaciones se vean interrumpidas por enfermedad del trabajador informada en tiempo y que le permita al empleador ejercer su derecho de control, éste deberá reincorporarse a su puesto al finalizar el período originalmente previsto para el goce de las vacaciones o, en caso de continuar imposibilitado de trabajar en los términos y bajo las condiciones previstas en el artículo 208 de esta ley, una vez concluido el respectivo lapso de suspensión. El saldo de días de vacaciones no gozados deberá ser reprogramado conforme a lo establecido en los párrafos precedentes.

 

Se establece la libertad de acordar entre las partes el goce de las vacaciones fuera del período legal (1° de octubre al 30 de abril del año siguiente).

 

El plazo para notificar el inicio del goce de vacaciones se reduce de 45 días en el régimen anterior, a 30 días previos.

 

A su vez, se otorga la posibilidad de acordar su fraccionamiento por períodos no menores a los 7 días corridos.

 

Se incorpora el último párrafo por el cual si el trabajador enferma durante el período de goce de sus vacaciones, los días de enfermedad tienen el tratamiento del art. 208 (enfermedad inculpable), debiendo reprogramarse el goce del saldo de días no gozados como vacaciones. Establece como requisitos para ejercer este derecho la notificación oportuna y fehaciente y la posibilidad de control por parte del empleador.

 

- Jornada de trabajo

 

Se incorpora el artículo 197bis que queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 197 bis: El empleador y el trabajador podrán acordar voluntariamente un régimen de compensación de horas extraordinarias de trabajo, el cual deberá formalizarse por escrito, consignando la naturaleza voluntaria de la prestación de horas extras y sus límites, especificando el modo de funcionamiento del sistema y estableciendo un método fehaciente de control que permita a ambas partes registrar las horas efectivamente trabajadas y las horas disponibles para su goce por parte del trabajador. A tal efecto, se podrá disponer de un régimen de horas extras, banco de horas, francos compensatorios, entre otros institutos relativos a la jornada laboral.

 

Dicho régimen, que podrá igualmente ser pactado por el empleador con la representación sindical en la empresa, deberá respetar los descansos mínimos legales, asegurando en todo momento la protección, beneficio e interés del trabajador.

 

Se establece el llamado “banco de horas” que debe ser acordado por escrito entre empleador y trabajador.

 

Enfermedades y accidentes inculpables

 

El artículo 209 queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 209: Aviso al empleador. El trabajador, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, salvo casos de fuerza mayor. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, y su imposibilidad de dar el aviso, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

 

Se incluye como causal a acreditar por el trabajador, la imposibilidad de dar aviso.

 

El artículo 210 queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 210: Acreditación. Control. Los certificados médicos que el trabajador presente para justificar inasistencias por enfermedad o accidente inculpable, deberán contener el diagnóstico médico, el tratamiento y la cantidad de días de reposo laboral indicados, y ser emitidos en todo el territorio nacional por profesionales médicos habilitados para el ejercicio de la medicina y firmados digitalmente a través de las plataformas electrónicas autorizadas por la ley 27.553 y su reglamentación.

 

El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

 

En caso de discrepancia insalvable entre el diagnóstico inicial y el control médico realizado por el empleador, se podrá recurrir a una junta médica en institución oficial en las jurisdicciones en las que la autoridad administrativa hubiere habilitado esta opción, o requerir dictamen en institutos públicos o privados de reconocida trayectoria y solvencia técnica cuyo costo de intervención, en este último caso, deberá ser asumido por el empleador.

 

Se establecen mayor requisitos para el certificado médico y se prevé una instancia administrativa en caso de discrepancia entre el diagnóstico del trabajador y el que pudiera ejercer el empleador.

 

Transferencia del contrato de trabajo

 

El artículo 225 queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 225: Transferencia del establecimiento. En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma, en los términos de lo estipulado por el artículo 228 de la presente ley.

 

El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.

 

El artículo 228 queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 228: Solidaridad. El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables por las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo existentes al momento de la transmisión y que afectaren al establecimiento que se transmite, que debió o pudo haber conocido a ese momento. Por cuanto, toda información oculta o viciada que no fuera de conocimiento del adquirente luego de realizar los actos de debida diligencia para ello, lo exime de responsabilidad solidaria alguna.

 

Lo establecido precedentemente resulta aplicable ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria.

 

A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a todo aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo.

 

Lo establecido en el primer párrafo resulta aplicable con relación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 227.

 

De igual manera, será también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos.

 

De esta manera, el cedente de un contrato de trabajo, cualquiera fuera su causa, el responsable solamente por las obligaciones incumplidas hasta el momento de la cesión, y no por obligaciones eventualmente incumplidas por el cesionario.

 

Extinción del contrato de trabajo

 

o   Preaviso

 

Se sustituye el inc. b) del artículo 231 el que queda redactado de la siguiente manera:

 

b) Por el empleador, de un (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de cinco (5) años y de dos (2) meses cuando fuere superior.

 

Para el supuesto en que el trabajador se encuentre en período de prueba no se requerirá la obligación de preaviso.

 

Se elimina el preaviso en los contratos en período de prueba.

 

o   Mutuo acuerdo – Presunción de voluntad concurrente

 

El artículo 241 queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 241: Formas y modalidades. Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.

 

Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.

 

Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación. En un contrato de trabajo de prestaciones continuas y permanentes, se considera configurado este supuesto luego de transcurridos dos (2) meses calendarios sin que alguna de las partes manifieste su voluntad de continuidad de éste.

 

Se presume la extinción del contrato de trabajo por abandono de la relación –o por el comportamiento concluyente y recíproco de las partes- luego de transcurridos dos meses desde que alguna de las partes no manifiesta su voluntad de continuidad.

 

En la práctica, si transcurridos dos meses desde que un trabajador deja de concurrir a trabajar y no se lo intima a presentarse bajo apercibimiento de abandono, se presume que la relación se extinguió. Para que ello se configure, en los recibos de sueldo debe liquidarse los días como ausente sin aviso.

 

o   Indemnización por antigüedad

 

El artículo 245 queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 245: Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso y luego de transcurrido el período de prueba, se deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

 

Se entiende como remuneración, a estos fines, la devengada y pagada en cada mes calendario, por cuanto no tendrán incidencia los conceptos de pago no mensuales como el Sueldo Anual Complementario, vacaciones, premios que no sean de pago mensual.

 

Se define como habitual, a estos fines, aquellos conceptos devengados como mínimo seis (6) meses en el último año calendario.

 

Se define como normal, en el caso de conceptos variables como ser premios mensuales, horas extra, comisiones, el promedio de los últimos seis (6) meses, o del último año si fuera más favorable al trabajador.

 

Dicha base salarial no podrá exceder el equivalente a tres (3) veces el importe del salario mensual promedio de las remuneraciones previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable al trabajador al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Los topes de cada Convenio Colectivo de Trabajo serán calculados por las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo siendo su homologación y/o registración de suficiente intervención por la Autoridad de Aplicación.

 

Para aquellos trabajadores excluidos de todo Convenio Colectivo de Trabajo, el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios, o al convenio más favorable, en el caso que hubiera más de uno (1).

 

En ningún supuesto la aplicación del tope previsto en este artículo podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) de la remuneración mensual, normal y habitual calculada conforme a lo establecido en los párrafos precedentes de este artículo.

 

La indemnización en ningún caso podrá ser inferior a un (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el presente artículo.

 

Mediante Convenio Colectivo de Trabajo, las partes podrán sustituir el presente régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará a cargo del empleador.

 

A fin de solventar la indemnización prevista en el presente y/o el pago de la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por voluntad concurrente conforme el artículo 241 de la presente ley, los empleadores podrán optar por establecer un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del empleador; en integración o no con los Fondos de Asistencia Laboral.

 

La indemnización prevista en este artículo constituye la única reparación procedente frente a la extinción sin justa causa del contrato de trabajo.

 

Su percepción importa la extinción definitiva de cualquier reclamo judicial o extrajudicial vinculado al despido, incluidos los de naturaleza civil, contractual o extracontractual, no pudiendo promoverse acciones por fuera del régimen especial establecido en esta ley.

 

Quedan exceptuadas únicamente las acciones basadas en ilícitos penales, en cuyo caso la reparación se regirá por las normas comunes.

 

Se fija como base de cálculo solamente los conceptos normales y habituales, excluyéndose aguinaldo y vacaciones y premios que no sean de pago mensual.

 

Se fija como tope para el personal no convencionado un 67% de la remuneración.

 

Se autoriza el reemplazo de este sistema indemnizatorio por un fondo de cese laboral a la usanza del régimen de la industria de la construcción.

 

- Actualización de créditos laborales

 

El artículo 276 queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 276: Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma sea debida y hasta el momento del efectivo pago.

 

Se fija la forma de actualización de los créditos laborales para los juicios que se inicien a partir del 6 de marzo de 2026.

 

Para los juicios ya en trámite aplica el art. 55 de la Ley de Modernización Laboral que establece:

 

Artículo 55.- En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios:

 

a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente;

 

b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual;

 

c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.

 

Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra.

 

Mediante este artículo se establece una tasa de interés –y no un índice como vienen aplicando la mayor parte de la justicia del trabajo- en consonancia con los fallos Oliva y Lacuadra dictados por la CSJN.

 

Sin embargo, resulta contradictorio con el texto del nuevo art. 276.

 

El artículo 277 queda redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 277: Pago en juicio. Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario:

 

a) En la cuenta sueldo del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la ley 26.590 y su normativa complementaria y siempre que aquella se encuentre disponible;

 

b) Excepcionalmente y sólo en caso de ausencia de la primera, en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derechohabientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder.

 

Todo pacto de cuota litis requerirá ratificación personal y homologación judicial, y en ningún caso podrá exceder del veinte por ciento (20%) del monto del proceso.

 

Las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas cuando se trate de grandes empresas podrán ser canceladas en hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente ley. En el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas la cancelación de las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas podrán ser realizadas en hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas.

 

El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación.

 

Todo pago realizado sin observar lo prescripto en este artículo, así como el pacto de cuota litis o el desistimiento no homologado, serán nulos de pleno derecho.

 

La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.

 

Se dispone que el pago en juicio se realice directamente a la cuenta personal del trabajador, en contrario a lo que disponía la anterior norma, que disponía que el pago debía realizarse en una cuenta judicial.

 

A su vez, autoriza el pago de sentencias en 6 o 12 cuotas dependiendo de la envergadura del empleador.

 

Derogaciones

 

El artículo 207 de la Ley de Modernización Laboral deroga los artículo 28, 54, 61, 113, 174, 175, 176, 216 y 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

Las más importantes son las siguientes:

 

o   Régimen de protección a las mujeres

 

-       Se elimina la hora de descanso obligatorio del mediodía.

 

-       Se elimina la prohibición del trabajo a domicilio.

 

-       Se elimina la prohibición de trabajo riesgoso o insalubre

 

o   Conducta temeraria y maliciosa

 

Se elimina el concepto de conducta temeraria y maliciosa.

 

o   Ley de Teletrabajo.

 

La Ley de Teletrabajo 27.555 pierde vigencia a partir del 1° de enero de 2027

 

o   Estatutos especiales

 

La Ley de Viajantes de Comercio Nro. 14.546 y el Estatuto del Periodista Ley 12.908 pierden vigencia a partir del 1° de enero de 2027.

 

 

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