Los presupuestos que prevé el art. 30 LCT

En la causa "L., M. c/Task Solutions S.A. y otro s/Despido" la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. La demandada Empresa Distribuidora La Plata S.A. apeló dicha decisión. 

 

La apelante cuestionó la extensión de condena en forma solidaria en los términos del art. 30 de la LCT considerando que las tareas realizadas por la accionante no hacían a la actividad normal y específica de su parte. 

 

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo memoró que el citado art. 30 establece que "quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social". 

 

La CSJN ha establecido que el art. 30 mencionado, comprende las hipótesis en que "un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento". Son supuestos en los que "se contratan prestaciones que complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones".

 

De igual modo, el art. 30 LCT impone la solidaridad a las empresas que, teniendo una actividad propia, normal y específica o habiéndose encargado de ella, "estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otra u otros esa realización de bienes y servicios".

 

En el caso en particular, la quejosa reconoció que celebró un contrato comercial con Task Solutions S.A. para la recepción de llamados de consumidores. En dicho marco, el sentenciante de grado expuso que "EDELAP a fin de cumplir con su objetivo debe realizar todas las tareas necesarias a fin de proveer a terceros el correspondiente servicio, por lo que la actividad desarrollada por Task Solutions S.A. se vincula directamente al objetivo de una sociedad de carácter comercial que intenta obtener un lucro”, y por ello, juzgó que “las labores de gestionar sus productos y servicios que eran llevados a cabo por la actora a tenor de las declaraciones testimoniales estaban integradas y coadyuvaban al objetivo normal y especifico de dicha firma, así debió entenderlo la accionada cuando las implemento y que hacia posibles el cumplimiento de la finalidad de esta última empresa, circunstancia que torna operativa la solidaridad prevista en el artículo 30 LCT".

 

Si bien la actividad normal y específica de EDELAP S.A. es la distribución de energía eléctrica, para el cumplimiento de sus fines empresariales es indispensable que se realicen actividades complementarias de aquélla que es la principal. 

 

El pasado 3 de julio los Dres. Gonzalez y Pesino, confirmaron la sentencia apelada.

 

 

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