Médico de guardia ¿Relación de dependencia o trabajador autónomo?

Llegaron las actuaciones "F. C., E. O. c/Asociación Mutual Transporte Automotor s/Despido" a la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva dictada.

 

El actor invocó una relación de dependencia, mientras que la demandada adujo que la actividad realizada por el demandante - médico de guardia - era efectuada "en forma autónoma y en virtud de un contrato de locación de servicios". Es decir, reconoció la prestación de servicios por parte del Sr. F. C.

 

La Sala referida, consideró de plena aplicación al caso la presunción contenida en el art. 23 de la LCT conforme la cual "el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario".

 

Específicamente, los camaristas observaron que al haberse admitido que la parte actora, profesional de medicina, efectuaba tareas en el sanatorio explotado por la accionada y a cambio de una retribución mensual, "se torna aplicable la presunción contemplada en el art. 23 LCT; esto es, que cabe presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se pruebe lo contrario".

 

Con respecto a la queja expuesta por la accionada en cuanto a la "falta de exclusividad de las tareas efectuadas por el médico", los magistrados dijeron que "la misma no es una nota esencial para tipificar un contrato de trabajo, en tanto lo que interesa es determinar si el trabajador, cualquiera sea el área en la que se desempeñe, realizaba funciones y tareas tendientes al logro de los fines de la empresa".

 

Por otro lado, en relación a las afirmaciones vertidas por la recurrente en torno a la "falta de sujeción a pautas técnicas", los jueces intervinientes destacaron que "los pacientes a los que debía asistir el actor eran derivados por la obra social, aparece como evidente e innegable el ejercicio del poder de dirección y organización por parte de la entidad accionada y, consecuentemente, se adiciona una nueva pauta que favorece la existencia de una relación dependiente sin que se haya demostrado que el demandante tuviera el carácter de empresario para excepcionarse de la regla en cuestión".

 

El 1 de febrero de 2022 los Dres. Corach y Ambesi confirmaron el pronunciamiento recurrido, habiéndose activado la presunción del art. 23 LCT sin que la accionada haya acercado elementos de convicción dirigidos a excepcionarse.

 

 

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