La conversión de la acción penal pública en privada: más de dos años para que un juez escuche a la víctima tras la desestimación fiscal
Un fallo reciente de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (Registro n.° 46/2026), firmado unipersonalmente por el juez Javier Carbajo en la causa FSA 5165/2024/13, pone en el centro del debate una tensión medular que el sistema acusatorio argentino aún no termina de saldar: ¿qué resortes conserva la víctima cuando el fiscal decide, sin control jurisdiccional real, que los hechos denunciados no configuran delito, obturando las vías para su tutela judicial efectiva?
Al mismo tiempo, el pronunciamiento expone las paradojas de la celeridad procesal prometida por el Código Procesal Penal Federal (CPPF), en el marco de un trámite originado en una jurisdicción donde el modelo acusatorio rige de manera pionera desde el año 2019.
1. El contexto del caso y el itinerario procesal
La investigación penal involucra a funcionarios del propio Ministerio Público Fiscal y a personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA). El damnificado, un ciudadano domiciliado en San Salvador de Jujuy, intentaba abordar el 31 de diciembre de 2023 junto a su familia un vuelo hacia la ciudad de Córdoba con destino final a Punta Cana. Al transportar la suma de 5.000 dólares estadounidenses en un bolso de mano —que atravesó los puestos de control y escáner sin maniobra alguna de ocultamiento—, fue demorado, requisado e intimado a exhibir documentación contable, dándose inicio a un expediente penal de objeto difuso.
Clausurada dicha actuación sin que el afectado fuera formalmente notificado ni convocado, este radicó una denuncia penal por presunto abuso de autoridad contra los efectivos policiales y los magistrados fiscales intervinientes.
El 21 de mayo de 2024, el Ministerio Público Fiscal desestimó la denuncia por inexistencia de delito con base en el art. 249 del CPPF. El fiscal revisor convalidó dicho temperamento sin conferir traslado ni notificación a la víctima.
Agotada la revisión interna en la órbita del propio órgano acusador, el damnificado solicitó constituirse en parte querellante y requirió la conversión de la acción penal pública en privada (arts. 33 y 252 del CPPF) a fin de continuar el ejercicio de la acción por mano propia. La pretensión fue resistida por las defensas técnicas, que postularon la taxatividad del catálogo legal de causales habilitantes de la conversión, destacando que la atipicidad (art. 249) no se halla contemplada de modo expreso en el art. 33.
Pese a ello, la conversión fue admitida en primera instancia por la jueza de garantías de Jujuy, confirmada por el juez de revisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta y, por último, convalidada por la Cámara Federal de Casación Penal. Si bien la instancia casatoria declaró formalmente inadmisibles los recursos deducidos por las defensas por ausencia de definitividad, formuló sustanciales consideraciones dogmáticas en torno a la exégesis de las normas del ordenamiento procesal acusatorio.
2. Marco normativo en tensión
La controversia exhibe una colisión interpretativa entre la discrecionalidad del órgano acusador y el alcance de las prerrogativas de la víctima:
Disposición normativa Ámbito de regulación e implicancia dogmática
Arts. 33 y 252 (último párrafo), CPPF Regulan los supuestos de conversión de la acción penal pública en privada. La doctrina judicial sentada en el caso les asigna un alcance no taxativo, entendiendo que una hermenéutica restrictiva privaría a la víctima de tutela jurisdiccional frente al cierre discrecional del caso por el fiscal.
Arts. 12 y 87, CPPF Reconocen la autonomía de la víctima para acceder a la tutela judicial efectiva y postular la persecución penal en solitario ante la inacción del órgano titular de la acción pública.
Arts. 249, 250, 251 y 270, CPPF Prevén las vías conclusivas y de simplificación (desestimación, archivo, criterios de oportunidad y solicitud de sobreseimiento) que posibilitan al fiscal prescindir o cesar en el ejercicio de la acción.
Art. 356, CPPF Delimita la impugnabilidad objetiva ante el tribunal de casación, reservada para sentencias definitivas o autos interlocutorios que pongan fin a la acción, a la pena o hagan imposible la prosecución del proceso.
Arts. 360 y 362, CPPF Establecen las condiciones de admisibilidad formal del recurso de impugnación y la dinámica de sustanciación en audiencia oral.
3. La conversión de la acción ante la desestimación fiscal: necesidad ineludible de control judicial
El pronunciamiento casatorio declaró que el auto confirmatorio de la conversión de la acción penal carece de carácter definitivo o equiparable a tal a los fines de habilitar la vía del art. 356 del CPPF. No obstante, mediante sólidos razonamientos en calidad de obiter dictum, el magistrado analizó la legitimidad constitucional de consagrar decisiones fiscales inexpugnables al control de los jueces.
El voto destaca la coincidencia con el juez revisor de grado al calificar como "de dudosa constitucionalidad que se deje en manos del fiscal la decisión de si un hecho es o no delito", en tanto dicho juicio de subsunción constituye una atribución jurisdiccional privativa e indelegable de la magistratura judicial.
El andamiaje dogmático articulado por el tribunal se estructura sobre las siguientes premisas:
1. Juicio de tipicidad como potestad jurisdiccional exclusiva: Subsumir una conducta bajo un tipo penal material es un acto puramente jurisdiccional (iurisdictio).
2. Naturaleza de parte del Ministerio Público Fiscal: Conforme al art. 120 de la Constitución Nacional y a la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (Ley 27.148), el fiscal actúa como parte Requirente. Rige respecto de su función el deber de objetividad, mas no el atributo de imparcialidad, privativo de los jueces (con cita de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Quiroga", Fallos: 327:5863, y precedentes de la Sala IV tales como "San Martín", Reg. 1500/20; "Brítez", Reg. 1613/23; "Vacarreza Alpiri", Reg. 1142/24; y "Palacios", Reg. 79/2023).
3. Inexistencia de cosa juzgada en los actos ministeriales: El juez puntualiza con claridad:«Nunca una decisión del Ministerio Público Fiscal, en tanto parte del proceso —aun la que no pueda modificarse por la convalidación de su superior jerárquico— puede tener efectos de cosa juzgada, ni formal ni material. Requerirá, siempre, de un control judicial suficiente.» Siguiendo a la doctrina procesal latinoamericana, estos actos constituyen, a lo sumo, mera "cosa decidida", pero carecen de la irrevocabilidad inherente al ejercicio jurisdiccional (en consonancia con los estándares de la Corte IDH en "Herrera Ulloa vs. Costa Rica", 2004, y "Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador", 2012).
4. Interpretación no taxativa del art. 33 del CPPF: Si los supuestos de archivo (art. 250), aplicación de criterios de oportunidad (arts. 31 y 251) o solicitud de sobreseimiento (art. 270) admiten la intervención de la víctima y la subsecuente conversión, resulta contradictorio vedar dicha potestad frente a la desestimación por inexistencia de delito del art. 249. Una lectura armónica con la Ley 27.372 (Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos) exige posibilitar la revisión jurisdiccional.
El fallo recoge además el criterio doctrinario de Roberto Daray (Código Procesal Penal Federal, Hammurabi, 2019, T. 1, pp. 224-229): si se admite excepcionalmente que organismos no judiciales ejerzan potestades decisorias liminares (conforme la doctrina de Fallos: 328:651), la atribución fiscal de archivar o desestimar solo se compatibiliza con la Constitución en la medida en que se reconozca a la víctima el derecho a un control judicial ulterior efectivo, cuya vía procesal idónea es la conversión hacia la querella autónoma.
4. Hacia la inconstitucionalidad del art. 249 del CPPF
La resolución comentada sienta una doctrina de proyección estructural. Aun cuando la Cámara no declaró formalmente la inconstitucionalidad del art. 249 del CPPF por razones procesales inherentes al marco del recurso, el desarrollo argumentativo cimentado sobre el fallo "Quiroga", la jurisprudencia interamericana y los propios precedentes de Casación deja sentado el andamiaje dogmático para invalidar en futuros litigios cualquier pretensión de erigir la desestimación fiscal en un acto terminal y no revisable.
Se trata de un pronunciamiento que afianza en la práctica forense las garantías que la formulación literal de la norma adjetiva parecía restringir.
5. Consideraciones finales: la brecha entre el diseño formal y la realidad procesal
Más allá del desenlace garantista, el trámite de esta causa pone en evidencia un obstáculo neurálgico: la disociación existente entre las postulaciones de celeridad del nuevo régimen acusatorio y la praxis de los estrados. Resulta paradójico que deban transcurrir más de dos años y sustanciarse múltiples instancias recursivas para que a un justiciable se le reconozca, simplemente, el derecho a que un juez imparcial examine si el desestimiento de su denuncia fue ajustado a derecho.
La vicisitud procesal, además, dista de encontrarse zanjada: las defensas técnicas han acudido en queja por recurso extraordinario federal denegado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dilatando una vez más el efectivo acceso a la jurisdicción de la víctima.
Citas
(*) Abogados penalistas. Ex Vicepresidente de la Unidad de Información Financiera (UIF) y ex Director de Asuntos Penales UIF 2016-2020.
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