Por Walter C. Keiniger y Rodrigo Solá Torino
La Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la gratificación por cese laboral que recibe un empleado como consecuencia de un retiro voluntario o mutuo acuerdo (artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo) se encuentra fuera del objeto del Impuesto a las Ganancias, y por ende, no gravada.
1. El caso
Fernando Horacio Negri (en adelante, “el Empleado”) inició demanda contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto del Impuesto a las Ganancias, (1) al percibir una gratificación por cese laboral en el marco de un retiro voluntario celebrado en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante, la ‘’LCT”).
La controversia se centró en dilucidar si las sumas percibidas por el Empleado en concepto de gratificación por cese laboral se encontraban gravadas o no en el Impuesto a las Ganancias.
Vale remarcar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2, inciso 1 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (en adelante, la “LIG”), respecto de las personas físicas residentes en el país, sólo resultan gravadas las rentas periódicas, que impliquen la permanencia y habilitación de la fuente que las produce.
Por su parte, el artículo 20, inciso i) de la LIG, prevé que se encuentran exentas de tal impuesto “las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciben en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad”.
2. El dictamen de la Procuración General de la Nación
La Ley de Organización del Ministerio Público Fiscal prevé que el Procurador General de la Nación debe emitir un dictamen de manera previa al dictado de sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, proponiendo una solución referida a las cuestiones federales que se planteen en los recursos extraordinarios (artículo 33, inciso a) de la Ley N° 24.946).
En el caso, la Procuradora General de la Nación sostuvo que el pago de la gratificación fue consecuencia directa del cese de la relación laboral, es decir, de la extinción de la fuente productora de renta gravada para el trabajador. En consecuencia, consideró que la gratificación carecía de periodicidad y no había permanencia de la fuente, necesarias para que resulte aplicable el Impuesto a las Ganancias, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2, inciso 1, de la LIG.
En tal escenario, entendió aplicables al caso los precedentes de la Corte en “De Lorenzo Amelia” (D. 1148, XLII) y “Cuevas Luis Miguel” (“Fallos” 333:2193). En tales oportunidades, la Corte declaró que se encuentran fuera del objeto del Impuesto a las Ganancias las indemnizaciones percibidas por razones de maternidad o embarazo (artículo 178 de la LCT) y aquéllas derivadas de la estabilidad gremial (artículo 52, Ley de Asociaciones Sindicales).
3. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Mediante sentencia del 15 de julio de 2014, la Corte adoptó una solución análoga a la sugerida por la Procuradora General de la Nación. En fundamento de su decisorio, la Corte sostuvo que el pago de la gratificación está motivado por la extinción de la relación laboral, y que el distracto de ese vínculo implica, para el trabajador, la desaparición de la fuente productora de rentas gravadas.
Al igual que el dictamen de la Procuración, la Corte consideró aplicable la doctrina de los fallos “De Lorenzo Amelia” y “Cuevas Luis Miguel”.
Finalmente, concluyó afirmando que la gratificación por cese percibida por el Empleado a raíz del retiro voluntario, carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al Impuesto a las Ganancias de acuerdo a lo prescripto por el artículo 2, inciso 1 de la LIG.
Por las razones expuestas, la Corte revocó la sentencia apelada y remitió las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo para que dicte un nuevo fallo con sujeción a lo decidido en su pronunciamiento.
Marval News - 31 de Julio 2014
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