El pasado viernes 12 de septiembre, la Comisión Nación de Valores (“CNV”) emitió el Criterio Interpretativo Nro. 99 (“CI 99”) -el cual rectifica y deroga lo previamente dispuesto en el Criterio Interpretativo Nro. 98 emitido unas horas antes-, con el propósito de extender el alcance de ciertas disposiciones transitorias contenidas en las normas de la CNV relativa a la prohibición de liquidar operaciones de venta de valores negociables en moneda extranjera cuando el cliente mantiene posiciones abiertas tomadoras en moneda local de cauciones y/o pases y/o cualquier otro tipo de financiamiento a través de operaciones de mercado de capitales.
Al respecto, primero cabe recordar que el Artículo 2, Capítulo V, Título XVIII de las normas de la CNV dispone que: “los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación no podrán dar curso ni liquidar operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como jurisdicción extranjera, correspondiente a clientes ordenantes – personas humanas o jurídicas - en tanto éstos últimos mantengan, en moneda local, posiciones tomadoras en cauciones y/o pases y/o cualquier tipo de financiamiento a través de operaciones en el ámbito del mercado de capitales”. Asimismo, la propia norma contiene tres excepciones a esta regla, consistentes en: (i) la venta de Bonos para la Reconstrucción de una Argentina Libre (BOPREAL) emitidos por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y previamente adquiridos en un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así suscripto de dicha especie; (ii) la venta de valores negociables con liquidación en moneda y jurisdicción extranjera que fueron adquiridos para saldar diferencias de cotización con BOPREAL para saldar deudas con proveedores del exterior; y (iii) la venta de valores negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA otorgados por entidades financieras.
Hasta la emisión del CI 99, la literalidad de la norma indica que la referida restricción solamente opera sobre cuentas de clientes de los Agentes, quedando fuera de ello -por oposición- las operaciones de cartera propia de tales Agentes.
Ahora, mediante el CI 99 la CNV extiende el alcance de esta restricción a las operaciones de cartera propia de los Agentes; aplicándose entonces la imposibilidad de liquidar operaciones de venta de valores negociables en moneda extranjera tanto en relación con aquellos clientes como así también en relación con las subcuentas de cartera propia del Agente, cuando estos mantengan posiciones abiertas tomadoras en moneda local de cauciones y/o pases y/o cualquier otro tipo de financiamiento a través de operaciones de financiamiento en el mercado de capitales.
Ahora bien, el propio CI incorpora también una excepción para la aplicación de la presente restricción en operaciones de cartera propia; disponiendo que “las cuentas y/o subcuentas de titularidad de los Agentes inscriptos no se encontrarán alcanzadas por la mencionada limitación, en la medida que en la concertación de operaciones con liquidación en jurisdicción local y con liquidación en jurisdicción extranjera en los diferentes segmentos de negociación y plataformas, la cantidad neta de moneda extranjera a liquidar no genere -en el conjunto de las referidas cuentas y/o subcuentas- saldo a cobrar”.
Por otro lado, en esta instancia, resulta conveniente recordar el concepto de “cartera propia” correspondiente a los Agentes. Así, el Artículo 6, Sección III, Capítulo V, Título VI de las Normas define a las operaciones de cartera propia como aquellas operaciones “realizadas por los agentes para sí o para sus sociedades controladas, las controlantes o las que estén bajo control común dentro de un mismo grupo económico de la respectiva sociedad; y para sus miembros del órgano de administración, del órgano de fiscalización, síndicos, consejeros de vigilancia, gerentes, socios, accionistas, empleados, administradores, apoderados y representantes. Asimismo, los parientes de éstos por consanguinidad en línea recta y colateral hasta el segundo grado inclusive, por afinidad en línea recta y colateral hasta el segundo grado inclusive, al cónyuge o las personas con análoga relación de afectividad”. Luego, los Criterios Interpretativos Nro. 48 -de fecha 12 de noviembre de 2013- y 59 -de fecha 18 de septiembre de 2014- incorporan ciertas aclaraciones sobre el concepto de cartera propia contenido en las Normas, en lo relativo a operaciones de gerentes y empleados. Así estos Criterios Interpretativos aclaran que cuando se menciona el término “gerentes” es solamente en función a aquellos que reportan de forma directa al Directorio, mientras que cuando se menciona el término “empelados, representantes y apoderados” se circunscribe a aquellos que conforman la estructura operativa directamente vinculada con la actuación como Agente dentro del mercado de capitales.
Finalmente, el CI aclara que la presente restricción no aplicará en relación con las operaciones de ventas de valores negociables de cartera propia no exceptuados que hubieren sido adquiridos con anterioridad al presente CI.
Por Ignacio Meggiolaro
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