La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una empresa de medicina prepaga brindar cautelarmente la cobertura en forma integral del costo de internación en un instituto geriátrico a los fines de atener las necesidades de la amparista, al considerar que la cobertura de internación geriátrica configura una prestación de salud.
La empresa de medicina prepaga demandada apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa “O.D.T.A.V. c/ Medicus s/ amparo”, que admitió la medida cautelar requerida, y en consecuencia, dispuso que Medicus S.A. brindara a la amparista la cobertura del 100% de las prestaciones solicitadas consistentes en la internación en el centro especializado "Inter Plaza", más la cobertura del 35% en concepto de dependencia, así como la medicación en la dosis y cantidad indicadas por el médico tratante.
La demandada apeló dicho pronunciamiento alegando que la resolución no tuvo en cuenta la normativa vigente y aplicable al caso, sumado a que la cobertura de internación geriátrica no es una prestación de salud, debido a ello no exite obligación de cobertura de su parte.
Entre otros argumentos, la recurrente sostuvo que la atención médica que se otorga en instituciones geriátricas puede ser brindada en el domicilio de la paciente y que la actora posee un núcleo familiar continente por lo que no corresponde su internación geriátrica, remarcando que la prestación requerida no está contemplada en el Programa Médico Obligatorio.
Los jueces que integran la Sala I tuvieron en cuenta que la amparista padece de dificultad motora de origen neurológico y traumatológico, con episodios temporarios de desorientación temporoespacial por intercurrencias, con infección urinaria y síndrome de colon irritable, y que tiene antecedentes de fractura de cadera, hipertensión arterial, insuficiencia cardiaca y fecaloma, sumado a que debido a la enfermedad que padece, se le expidió el Certificado de Discapacidad.
Los camaristas recordaron que “la ley no 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención asistencia, promoción y protección con el objeto de brindarles una cobertura integral á sus necesidades y requerimientos”.
A su vez, dicha normativa dispone que “tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad”, mientras que “estas prestaciones se encuentran las que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad”.
Sentado ello, el tribunal concluyó que “la confirmación de la medida dictada por el señor juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado por el médico tratante, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional”.
En el fallo dictado el 10 de septiembre pasado, la mencionada Sala ponderó que el profesional médico concluyó que la amparista, debería permanecer internada en una institución de tercer nivel evitando traslados innecesarios.
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