Ordenan Efectuar la Notificación de la Existencia de una Acción Colectiva a Través de la Señales de la Televisión Pública

En los autos caratulados “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Liderar Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario”, la parte demandada apeló la decisión del juez de grado en cuanto le impuso la carga de notificar la presente acción a cada uno de sus clientes, eventuales integrales de la clase.

 

Tras destacar que la decisión recurrida pretende resguardar los intereses de aquellos a quienes pudieren alcanzar los efectos de una eventual sentencia estimatoria, lo cual ningún desmedro o vulneración de derechos causa a los litigantes, los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que el Máximo Tribunal sostuvo en el fallo “Halabi” que “es esencial, asimismo, que se arbitre en cada caso un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedarse fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte”.

 

En dicho precedente, la Corte expresó la importancia de que “se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que en los procesos colectivos “dada la índole de los intereses que se encuentran en juego, máxime que la cosa juzgada afectará a justiciables que eventualmente no han participado del proceso, las facultades instructorias del juez deben tener un mayor grado que las que permite el art. 36 inc. 4 ap. b del Código Procesal”.

 

En dicho marco, la mencionada Sala juzgó conducente requerir a la demandada el cumplimiento de ciertas diligencias, con sustento en la facultad de los jueces de exigir a las partes la colaboración adecuada para que el proceso se desarrolle eficazmente, agregando que la demandada se encuentra en mejores condiciones para anoticiar a sus afiliados.

 

Teniendo en cuenta lo expuesto, y “partiendo de la premisa que la importancia de la información en los juicios donde se invocan derechos individuales homogéneos es nodal en el proceso”, la mencionada Sala concluyó que corresponde “efectuar la notificación de la existencia del litigio de la mejor manera posible, de acuerdo a las circunstancias del caso, a todos los miembros afectados en forma individual, siempre que éstos puedan ser identificados con un esfuerzo razonable, además de una notificación general para el resto”.

 

En la sentencia dictada el pasado 22 de agosto, los camaristas recordaron que en el caso bajo análisis, el juez de grado puso en cabeza de la accionante la publicación de edictos, así como también impuso a la apelante la remisión de una nota a sus clientes a efectos de hacer saber la existencia del presente pleito y su estado, y con el fin de que en el plazo de 25 días comparezcan a la causa a ejercer el derecho de exclusión previsto en el segundo párrafo del artículo 54 de la Ley 24.240, bajo apercibimiento de considerar su silencio como manifestación de voluntad de abstenerse a la cosa juzgada que resulte de la sentencia a dictarse en este expediente.

 

A su vez, los jueces ponderaron las razones expuestas por la recurrente, quien alegó el elevado costo que debería afrontar para dar cumplimiento con la carga impuesta, debido a que no remite resúmenes periódicos a sus clientes asegurados mediante seguros de automotores.

 

Teniendo en cuenta tales circunstancias, el tribunal resolvió que “la carga impuesta a la aseguradora se cumplirá -en el plazo de 48 horas de notificada de la presente- con la retransmisión del contenido de la información en un banner destacado de su página web -que deberá mantenerse vigente durante treinta días desde su publicación- y arbitrar todos los otros medios conducentes, sin limitación alguna”.

 

Por último, los magistrados también estimaron que “dada la dispersión geográfica de los clientes de la compañía demandada, la masividad en el alcance que suponen los medios de difusión televisiva y el rol social que cumplen, se aprecia de suma utilidad recurrir a las señales de la televisión pública -canal 7- y privadas de aire -canal 2, 9, 11 y 13-“, a los cuales les solicitó que “dada la dispersión geográfica de los clientes de la compañía demandada, la masividad en el alcance que suponen los medios de difusión televisiva y el rol social que cumplen, se aprecia de suma utilidad recurrir a las señales de la televisión pública -canal 7- y privadas de aire -canal 2, 9, 11 y 13-“.

 

De este modo, los camaristas determinaron que a tales medios, se les deberá requerir que “en las ediciones centrales de los noticieros hagan conocer la existencia de este pleito y su estado -en los términos dispuestos por la anterior sentenciante en el pto. XIII 3)-, la cual podrá ser comunicada -no exclusivamente- mediante videograph o especie similar u otra alternativa o formato idóneo”, por lo que a tal fin “deberá librar oficio a la Autoridad de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFCA) a fin de que por su intermedio se arbitren los medios necesarios a los fines del efectivo cumplimiento de lo ordenado precedentemente (cfr. art. 10 de la Ley 26.522)”.

 

 

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