Permiten Inscripción de Matrimonio Contraído en Venezuela a Pesar de ser Otorgado con Impedimento de Ligamen

Basándose en un criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil accedió a la inscripción en el Registro pertinente de un matrimonio contraído en la República Bolivariana de Venezuela, aunque haya sido otorgado con impedimento de ligamen.

 

En la causa “H. H. P. y G. V. s/ información sumaria”, la sentencia de primera instancia desestimó el pedido de inscripción del matrimonio celebrado en el extranjero en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, debido a que la magistrada de grado consideró que las nupcias contraídas en la República Bolivariana de Venezuela fue celebrada mediando impedimento de ligamen.

 

Según la sentencia de grado, ello se debió a que el Sr. H.P.H. contrajo esta segunda unión con la Sra. V.G., mientras que se encontraba separado de su anterior cónyuge en los términos del artículo 67 bis de la ley 2393, por sentencia dictada en mayo de 1980, por lo que recién recuperó su aptitud nupcial al convertirse la separación personal en divorcio vincular en noviembre de 1987.

 

La sentencia de grado entendió que esa declaración carece de efectos retroactivos, por lo que no suprime el impedimento que afectaba al segundo acto, cuyo registro denegó.

 

Los jueces de la Sala G sostuvieron que “la cuestión traída a conocimiento remite a análogas circunstancias que las contempladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" "S., J. V. s/suc." (Fallos: 319:2779)”.

 

En dicha ocasión, el Máximo Tribunal expresó que “la modificación de los principios que informan la legislación matrimonial argentina por la ley 23.515 (Adla, XL VII-B, 1535) al admitir la disolución del vínculo por divorcio, permite concluir que de acuerdo al criterio de actualidad del orden público internacional, el ordenamiento jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero con impedimento de ligamen que es invocado en el foro”.

 

 “Teniendo en cuenta la secular y vigente expresión de que la Corte es custodia e intérprete final de la Constitución y de los derechos en ella consagrados (Fallos, 310:324; 310:1401; 318:2103)” y “con el fin de procurar la mayor economía de trámite a los efectos de no causar perjuicios innecesarios a los litigantes dilatando la solución del conflicto”, la mencionada Sala adhirió a tal pronunciamiento “con la salvedad que, en razón de la prescripción contenida en el art. 3° del Código Civil, sólo se reconocen los efectos del matrimonio celebrado en el extranjero por los peticionantes recién a partir del 16 de noviembre de 1987, fecha -de la sentencia conversión de la separación personal del esposo en divorcio vincular- a partir de la cual el Sr. H. P. H. recobró su aptitud nupcial”.

 

En base a ello, en la sentencia del 2 de noviembre de 2010, los camaristas revocaron la sentencia apelada y accedieron al pedido de inscripción incoado por los interesados.

 

 

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