Procede la excepción de arraigo cuando la actora tiene domicilio real en el extranjero y no posee bienes inmuebles en nuestro país

En las actuaciones “Ekos Corporation c/ Ekosur S.A. s/ cese de oposición al registro de marca”, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal admitió la excepción de arraigo interpuesta por la demandada en virtud de que la actora tenía domicilio real en el extranjero y no poseía bienes inmuebles en nuestro país.

 

En los presentes autos, EKOS CORPORATION, con domicilio real en Washington, Estados Unidos de Norteamérica, demandó a EKOSUR S.A. con el fin de obtener el cese de oposición por parte de esta última al registro del signo “EKOS” en la clase 10 del nomenclador marcario, limitado dentro de ella a la identificación de aparatos e instrumentos quirúrgicos para utilizar en el sistema circulatorio, sistemas para administración de fármacos, entre otros.

 

En dicho marco, EKOSUR S.A. se presentó oponiendo la excepción de arraigo y solicitando la suspensión del plazo para contestar la demanda fundando su pretensión en el art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en atención a que la actora tenía domicilio real en el extranjero y no poseía bienes inmuebles en nuestro país. Contra dicho traslado, la accionante invocó la igualdad de trato contemplada en el art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Así las cosas, el Juez de primera instancia desestimó el arraigo deducido por la demandada sosteniendo que con el art. 2610 el legislador suprimió la necesidad de arraigo y cualquier otro tipo de caución por ser violatorios a las garantías constitucionales de la defensa en juicio e igualdad de las partes, además de ser una restricción al derecho de acceso a la jurisdicción. Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación.

 

A los fines de decidir sobre la cuestión, los jueces de la Sala mencionada hicieron referencia a los arts. detallados precedentemente y resolvieron que la excepción de arraigo opuesta por EKOSUR S.A. resulta procedente.

 

Bajo tales lineamientos, los magistrados resaltaron que: “el art. 2610 del CCCN no tiene incidencia sobre lo dispuesto en el art. 348 del Código Procesal, desde que la nacionalidad del actor no es un elemento determinante para la viabilidad del arraigo, como sí lo es la ausencia de domicilio y bienes inmuebles en el país, sea el demandante extranjero o no”.

 

Siguiendo lo anteriormente mencionado, el pasado 5 de febrero los Dres. Antelo y Recondo decidieron admitir el recurso de apelación interpuesto por la demandada y hacer lugar a la excepción de arraigo.

 

 

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