Con fecha 3 de julio del presente año, se publicó en el Diario Oficial la Ley N°21.678 que establece el Acceso a Internet como Servicio Público de Telecomunicaciones (la “Ley”), para lo cual modifica diversos preceptos de la Ley N°18.168, General de Telecomunicaciones (la “LGT”).
En consideración de lo anterior, estimamos relevante describir y resumir las que, en nuestra opinión, constituyen sus principales características, las que encontrarán a continuación:
Reconocimiento expreso del servicio de acceso a Internet como un servicio público de telecomunicaciones
Se incorpora expresamente en el artículo 3° de la LGT una mención al servicio de acceso a Internet como uno de los servicios incluidos dentro de los servicios públicos de telecomunicaciones (sin perjuicio de la excepción que se describe en el N°2 siguiente). Como se detallará más adelante, esto implica, entre otras materias, que los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones tendrán la obligación de prestar sus servicios a los interesados que lo soliciten dentro de su zona de servicio (haciéndolo equivalente al agua potable y la electricidad), ayudará al gobierno a otorgar subsidios a la demanda y facilitará la función fiscalizadora de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (“Subtel”) con nuevas obligaciones de información y mayores sanciones.
Situación excepcional del servicio limitado de acceso a Internet para proveer directamente el servicio a sus clientes
Se incluye una excepción mediante la cual un permisionario de servicio limitado de telecomunicaciones podrá prestar directamente el servicio de acceso a Internet a sus clientes, cuando éste es provisto por una comunidad de telecomunicaciones, constituidas en conformidad a un reglamento que debe ser dictado por la autoridad.
Consagración de principios aplicables a los servicios públicos de telecomunicaciones
La Ley incorpora un inciso 4° al artículo 4° de la LGT que establece que los servicios públicos de telecomunicaciones serán regidos por principios que aseguren la adaptabilidad y sustentabilidad del sector, destacando los principios de:
- Neutralidad tecnológica.
- Universalidad.
- Continuidad.
- Convergencia tecnológica.
- Compartición de infraestructura física.
- Transparencia, igualdad y eficiencia en la asignación de recursos.
Creación del Plan Nacional Digital
Se establece un mandato para el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de elaborar, aplicando y desarrollando los principios arriba enunciados, un Plan Nacional Digital que deberá contener, al menos, el desarrollo de las siguientes políticas:
- Política de uso del espectro radioeléctrico, velando por su uso eficiente.
- Política nacional de inversiones, fomentando, en alianzas público-privadas, la cobertura de los servicios a nivel nacional.
- Política de conectividad, velando por promover la conectividad digital progresiva, en condiciones de calidad, a todos los habitantes del territorio nacional.
- Política de ciberseguridad en el ámbito de las telecomunicaciones.
- Política de accesibilidad universal, estableciendo mecanismos de promoción o subsidios, a fin de proveer progresivamente a todos los habitantes del territorio los servicios de telecomunicaciones.
- Política de calidad de servicios, fijando estándares de calidad para la prestación de los servicios para todo el territorio nacional.
- Política de promoción e investigación, fomentando en el sector la investigación innovación y la formación de capital humano especializado.
Por último, se agrega un inciso final al artículo 4° que señala que los principios contemplados en dicho artículo deben ser aplicados de manera que fomenten la innovación y el desarrollo equitativo de las telecomunicaciones en todo el territorio nacional.
Simplificación de trámites
La Ley modifica el artículo 14 de la LGT respecto al mecanismo de modificación de las concesiones de telecomunicaciones. La regla general es que la modificación de una concesión de servicios telecomunicaciones se realice mediante un Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Sin embargo, la Ley incorpora una nueva excepción a la regla general. En este sentido, permite modificar una concesión de servicio público o intermedio de telecomunicaciones mediante resolución de Subtel en los casos en que se solicite agregar prestaciones específicas según el tipo de servicio que se provee y conforme a la norma técnica respectiva.
En este último caso, la Ley también incorpora una serie de requisitos en el mismo artículo 14 para resguardar la libre competencia y no otorgar ventajas competitivas entre los operadores de telecomunicaciones.
Por lo demás, la Ley simplifica el procedimiento general de modificación de una concesión de telecomunicaciones en los siguientes casos:
- Se elimina el trámite de confección de un extracto y su posterior publicación en el Diario Oficial para las solicitudes de otorgamiento y modificación de concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones para la provisión de acceso a Internet, en aquellos casos en que se empleen bandas de uso compartido, así como en el otorgamiento y modificación de concesiones que no conlleven asignación de espectro radioeléctrico, con excepción de aquellas que contemplen la instalación o cambio de ubicación de una torre soporte de antenas, cuando requieran de permiso según la normativa de urbanismo y construcciones.
- Para toda solicitud de concesión o modificación de servicios públicos o intermedios, se elimina el requisito de publicar un extracto en un diario o periódico de la capital de la provincia o región correspondiente, siendo reemplazado dicho requisito por la publicación del correspondiente extracto en la página web de Subtel.
- Por último, se incorpora de manera general que todas las notificaciones que se realicen en virtud de la LGT se puedan practicar por medios electrónicos.
Derecho de desplegar redes
La Ley incorpora la posibilidad de que los titulares de servicios de telecomunicaciones tiendan líneas aéreas o subterráneas y, asimismo, sistemas radiantes para la prestación de servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones sobre la infraestructura autorizada al efecto, sobre bienes nacionales de uso público y la constitución de una servidumbre legal para estos efectos.
Además, añade que el mismo derecho asistirá a los titulares de servicios intermedios de telecomunicaciones y a los de servicios públicos de telecomunicaciones, respecto a infraestructuras de bienes fiscales que estén asociadas o sirvan a la explotación de una concesión de servicio público, o de una concesión de obra pública, pudiendo en estos casos incluir el emplazamiento de infraestructura de soporte si fuese necesario.
No obstante, el artículo primero transitorio de la Ley prohíbe ejercer el derecho de desplegar líneas aéreas sobre plazas públicas consagrado en el inciso primero del artículo 18 de la LGT.
Obligación de no discriminación
Se reemplaza el artículo 24 bis de la LGT, para establecer la obligación de los concesionarios de servicio público que prestan el servicio telefónico a través del sistema multiportador, de ofrecer y proporcionar a todos los concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia, igual clase de accesos o conexiones a su red respecto de la calidad, extensión, plazo, valor o cualquier otra característica de los servicios que les preste con motivo o en razón del acceso o uso.
Nuevas obligaciones para los operadores de servicios de telecomunicaciones
- Nueva Obligación de Información: los concesionarios de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a remitirle semestralmente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones una nómina de los reclamos que hayan recibido por parte de los usuarios.
- Obligatoriedad en la Prestación de Servicios: las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones tendrán la obligación de prestar sus servicios a los interesados que lo soliciten dentro de su zona de servicio establecida por los decretos de concesión y sus modificaciones; y a aquellos interesados que, estando fuera de la zona de servicio, costeen las extensiones o refuerzos necesarios.En cuanto a los concesionarios de servicio público de acceso a Internet fijo, se establecen unidades mínimas geográficas para determinar su zona de servicio en áreas urbanas y rurales. Subtel podrá eximir de estas obligaciones a los operadores que cuenten con una participación de mercado de acceso fijo nacional menor al 2%.
En cuanto a los concesionarios de servicio público móviles, se establece que la zona geográfica de obligatoriedad es aquella considerada en el cálculo de zona de servicio de su proyecto técnico respectivo.
Finalmente, se establecen varias modalidades para facilitar el acceso a servicios públicos a la mayor cantidad de personas posible. - Acceso Web a Información de Operación y Monitoreo: los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones están obligados a proporcionar a Subtel acceso seguro a través de una interfaz web, que permita el monitoreo en tiempo real de la información de los centros de control de red. Además, deberán entregar datos de calidad de servicio, y la gestión de incidentes, incluyendo alertas y resolución de fallas que sean críticos para el ejercicio de las facultades de Subtel. Un reglamento especificará los protocolos de seguridad y requisitos técnicos necesarios para implementar estas medidas.
- Obligación de Entregar Información Técnica y Comercial: se establece expresamente la facultad de Subtel de solicitar a los concesionarios y permisionarios de servicios de telecomunicaciones informes técnicos y comerciales, estando dichos concesionarios y permisionarios obligados a entregarlos.
Subsidio a la demanda
Se permite que, con cargo al Fondo de Desarrollo de la Telecomunicaciones, se pueda subsidiar el pago de cuentas del servicio de acceso a Internet a los usuarios más vulnerables del territorio nacional (i.e. subsidio a la demanda en lugar de solo subsidio a la oferta, como ha existido hasta ahora).
Incremento en las sanciones y tipificación de nuevo delito
- Se contempla el incremento del monto máximo de las multas aplicables por infracciones a la normativa de telecomunicaciones, incrementando el máximo a ser aplicable a la suma de 500 UTM para concesionarios de radiodifusión y de libre recepción (antes 100 UTM); y 5.000 UTM para los demás casos (antes 1.000 UTM).
- Se contempla el aumento de la pena por el delito que tipifica la LGT por interferir, interceptar o interrumpir maliciosamente un servicio de telecomunicaciones, incrementándola a la pena de presidio menor en su grado máximo (antes, presidio menor en cualquiera de sus grados).
- Se tipifica el delito de interrupción del servicio por destrucción, daño o inutilización maliciosa de infraestructura de telecomunicaciones, el cual considera una pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.
Entrada en vigencia de la Ley
La mayoría de las disposiciones de la Ley entraron en vigencia con fecha de su publicación en el Diario Oficial.
No obstante, la obligación incorporada en el inciso final del artículo 28C entrará en vigencia transcurrido 24 meses de la publicación de la Ley en el Diario Oficial.
La mencionada obligación del artículo 28C se refiere a la necesidad de Subtel de acompañar un informe de evaluación de rentabilidad social favorable elaborado por la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, para incluir iniciativas de inversión para el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones en el programa anual de proyectos subsidiables.
Por Alfonso Silva, Raúl Mazzarella, Sebastián Gómez y Antonia Araya
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