Uruguay
¿Puede un ente público someterse a arbitraje?

Por supuesto que sí, y de hecho ya ha ocurrido.  Así lo avala la sentencia que hoy nos convoca.

 

Una empresa pública (“el Ente Público”) estuvo durante años vinculada contractualmente con una empresa privada mediante contratos de distribución de renovación automática.  Al cabo de décadas de relación comercial, el Ente Público dictó un acto administrativo en virtud del cual fijó ciertos términos y condiciones que en el futuro regirían la relación (“la Resolución”). 

 

 El distribuidor impugnó esa Resolución, hasta que la controversia llegó a la órbita del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ("el TCA" o "el Tribunal"), acción de nulidad mediante.  En su demanda de nulidad, el distribuidor solicitó la anulación de la Resolución.  Excepto que, previo al planteo de la demanda de nulidad, el distribuidor había iniciado un procedimiento arbitral contra el Ente Público, para pedir la reparación de los daños y perjuicios que la Resolución presuntamente le había causado.

 

El TCA encuadró el asunto en el marco de las previsiones del Art. 312 de la Constitución Nacional, que disciplina la acción de responsabilidad civil emergente de actos administrativos.  La norma establece que el particular “podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado.  En el primer caso, y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá luego demandar la reparación ante la sede correspondiente.  No podrá en cambio pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria (…)”.

 

Fundado en esta norma constitucional, el Tribunal rechazó la demanda.  A criterio del Tribunal, en la medida en que previo a la interposición de la acción de nulidad el distribuidor había promovido un arbitraje para obtener el resarcimiento de los daños, precluyó el derecho del distribuidor a pedir la nulidad de la Resolución.  Dijo el Tribunal:  “si el fundamento de la pretensión reparatoria deducida en el proceso arbitral está fincado en los daños presuntamente causados por la Resolución impugnada (…), y si dicha pretensión fue deducida antes de la presente acción de nulidad, operó la preclusión del derecho a accionar por esta vía de nulidad, por imperio del citado Art. 312 de la Constitución (…)”.  El TCA fue lapidario y contundente:  “al haber optado por reclamar en primera instancia por vía arbitral  -equivalente en sus efectos a la vía jurisdiccional ordinaria- (…), bloqueó el hábil ejercicio de la acción anulatoria”.

 

Por Vanessa Corvini y Domingo Pereira

 

 

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