Ratifican que corresponde al empleador demostrar que el contrato eventual obedece a causas de excepción

En la causa “Lesiuk, Cintia Vanesa c/ Jumbo Rectail Argentina y otros s/ Despido”, la demandada Bayton S.A. apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado agraviándose porque no se consideró acreditada la eventualidad invocada como causa de la modalidad de contratación.

 

Cabe mencionar que en el presente caso, la actora alegó haber ingresado a trabajar para Bayton siendo destinada a cumplir tareas en sucursales de Supermercado Disco donde siempre se desempeñó hasta el distracto, con la intermediación fraudulenta de aquélla, mientras que la recurrente hizo hincapié en su contratación eventual a efectos de cubrir exigencias extraordinarias y transitorias.

 

Los jueces que integran la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron que “el art. 99 de la L.C.T. establece que se considerará que media contrato eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa”.

 

Luego de resaltar que “la carga de la prueba en estos casos, corresponde al empleador, quien tenía a su cargo demostrar que el contrato de la actora investía esta modalidad eventual”, el tribunal sostuvo en relación al presente caso, que “ninguna prueba aportaron tendiente a demostrar que la contratación obedeció a esas causas de excepción (necesidades extraordinarias, necesidades eventuales y transitorias vinculadas a un incremento en la venta de sus productos)”.

 

En la sentencia del 28 de agosto pasado, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Graciela Liliana Carambia concluyeron que “en nada cambia esta conclusión la circunstancia de que el actor no haya formulado ningún reclamo durante el transcurso de la relación –punto que invoca INC- habida cuenta de que no se admiten presunciones en contra del trabajador (art. 58 de la L.C.T.)”, ratificando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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